Sentencia de SALA I, 17 de Marzo de 2016, expediente CCF 002185/2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 2185/14 S.I. “BULDEY COMPANY SA c/ Cablevisión SA y Otro

s/ cese de uso de marcas. Daños y perjuicios”

Juzgado Nº 9 Secretaría Nº 18 Buenos Aires, 17 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

La aclaratoria y el recurso de revocatoria “in extremis” interpuestos

por la parte demandada a fs. 150/155 contra la resolución de fs. 148/149, y

CONSIDERANDO:

  1. Esta S. confirmó la resolución apelada, por considerar al

    caso de autos comprendido entre los supuestos en que el ordenamiento adjetivo

    expresamente releva al actor de la carga de concretar numéricamente el quantum

    del reclamo, pues su fijación se encuentra inescindiblemente supeditada a la

    prueba que se deba producir en el proceso, mediante la realización del peritaje

    contable en los libros de la demandada, ofrecido por la parte actora en su escrito

    de ampliación de demanda (art. 330, inc. 6, del Código Procesal, cfr. resolución

    de fs. 148/149).

    Contra dicha decisión interpone la demandada una aclaratoria y

    una reposición in extremis. Sostiene la accionada en lo sustancial que la actora

    reclama ítems que no dependen de ninguna prueba a producirse, y menos de

    prueba a producirse en Cablevisión. Por ello, entiende que la resolución no brinda

    los fundamentos mínimos necesarios para justificar la eximición concedida a la

    actora de no pagar tasa de justicia, y solicita que se haga lugar a la excepción de

    defecto legal interpuesta, obligando a la actora a estimar el monto provisorio y

    pagar la tasa correspondiente.

  2. En los términos expuestos, es adecuado recordar que el recurso

    de reposición in extremis ha sido reconocido en la jurisprudencia en forma

    pretoriana (CSJN, Fallos 296:241; 295:752; C. N. Civ., S., 21.11.00, fallo 62)

    y tiene por finalidad corregir errores de tipo substancial o formal que contuviesen

    las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aun las sentencias

    definitivas, cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia

    como derivación de un yerro judicial. También ha sido admitido cuando el error

    es evidente aun existiendo otras vías recursivas con fundamento en razones de

    economía procesal (conf. P., “Estado de la doctrina judicial de la

    Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI, #19706186#149422915#20160317143041509 reposición in extremis”, Revista de Derecho Procesal, nº 2 Recursos T. 1, pág. 61

    y...

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