Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 5.963/2007

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 5.963/2007

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73271 . SALA

  1. AUTOS: " BULACIO,

    VALENTIN C/ LIBERTY ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL "

    (JUZGADO Nº 51).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

    I) Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda (fs. 751/58

    vta.) se alzan ambos sujetos de la parte demandada (fs. 768/76 vta y fs. 778/82); el perito médico cuestionando por bajos sus estipendios (fs. 767) y la parte actora objetando por exigüos los fijados a su representación letrada.

    II) La empleadora se agravia por cuanto:

    1. Sostiene que el hecho al que se atribuye la causa del daño no fue acreditado.

    2. Se omite que ha quedado demostrada la entrega de elementos de seguridad.

    3. Declara aplicable sin más la norma del artículo 1113 del Código Civil,

      declarando inaplicable la normativa de la ley 24.557.

    4. Por cuanto se estima una incapacidad excesiva.

    5. Por la imposición de costas y honorarios La ART se agravia por cuanto:

    6. La sentencia modifica la naturaleza de la acción interpuesta pues el fundamento era la existencia de culpa y por tanto no se le puede condenar por una acción no intentada.

    7. La existencia de cosa juzgada sobre la acción especial 3. Error en la medición del daño.

      III) Previo al análisis de la cuestión debe señalarse que gran parte de las dificultades que aporta el estudio de la causa se debe al confuso método de introducción de la cuestiones en el escrito de inicio. En efecto, inicialmente se señala que el factor de atribución es el hecho u ocasión del trabajo, para seguidamente –por su menor entidad respecto de la acción civil – reclamar en términos del artículo 1113 del Código Civil. En este sentido debe señalarse que la norma del artículo 39.1 de la ley 24.557 no es inconstitucional porque importe prestaciones inferiores a las de la acción civil sino porque veda al trabajador acceder a las acciones admitidas para los demás ciudadanos,

      tornándose así en una suerte de ley de Nuremberg por razón de la condición social. Pero el factor de atribución del artículo 6 de la ley 24.557 es diverso a cualquier otro factor de atribución, por lo que resulta menester que se invoque y se demuestre adecuadamente la existencia de otro factor de atribución correspondiente al régimen general, capaz de engendrar obligaciones, sea en los actos jurídicos (artículo 495 y siguientes del Código Civil) o de los actos ilícitos (artículos 1066 y siguientes del Código Civil).

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      En el caso esto tiene particular relevancia pues, cualquiera fuera la versión de los hechos (la del actor o la de la empleadora), la situación es una contingencia correspondiente al factor de atribución del artículo 6 de la ley 24.557. Pero mientras en la versión de la actora (la ruptura del andamio) es clara la intervención del riesgo o vicio de la cosa de la que la empleadora es dueño o guardián, no sucede así en la versión de la empleadora (el actor salta desde 60 cm) que es un hecho ocurrido por el hecho u ocasión del trabajo pero que es atribuible a la voluntad de la propia víctima y no por el riesgo o vicio de la cosa.

      Es obvio que la carga de la prueba de uno de los presupuestos de la acción (el hecho contemplado por el factor de atribución) incumbe a quien pretende valerse de él y no darse por existente con base en presunciones que no se enuncian (ver fojas 753, cuarto párrafo). No es lo mismo reconocer un accidente de trabajo que reconocer la existencia de un hecho contemplado por el factor de atribución del artículo 1113 del Código Civil. Ante la falta de prueba del hecho, la acción en términos de la ley civil debe ser rechazada contra el empleador.

      Por otra parte, la condena contra el empleador en los términos de la ley 24.557 no se ajusta a los contenidos de la pretensión. La congruencia se vincula a los tres elementos de identidad del proceso eadem re, eadem persona et eadem causa pretendi.

      No puede el juzgador alterar la causa de la pretensión sin violentar seriamente el derecho de defensa en juicio. Esto queda puesto de relieve particularmente en este caso en que el demandado interpone en el agravio una defensa (cosa juzgada) por cuanto la razón de condena es introducida por el juzgador en la condena.

      IV) Atento lo resuelto precedentemente, debe dejarse sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN), por lo que los demás agravios resultan abstractos. En función de ello, propongo imponer las costas - en ambas instancias - al actor vencido (art. 68 CPCCN) a cuyo efecto sugiero regular los estipendios de las representaciones letradas del accionante, su similar de la coaccionada Kainer Construcciones SRL, su similar de la codemandada Liberty ART S.A. y los de los peritos Contador, Médico, P. e Ingeniero, teniendo en consideración las características del litigio, labores profesionales cumplidas y demás pautas arancelarias,

      en el 13%, 10%, 10%, 4%, 6%, 4% y 5%, respectivamente del monto reclamado en la demanda (arts. 38 L.O., 6,7,9,19,37 y 39 ley 21839, 3º Dto ley 16638/57 y Dto 7887/75).

      V) Regular por los trabajos cumplidos ante la alzada por las representaciones letradas intervinientes por la ART coaccionada y por la empleadora, el 35% y para su similar del actor en el 25%, de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la sede de origen (art. 14 LA).

      EL DOCTOR O.Z. dijo:

  2. Disiento del voto que antecede por los motivos que seguidamente expondré.

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    En el escrito de inicio el actor explicó que se desempeñó como albañil para la codemandada Kainer Construcciones SRL en la obra situada en Hornos y A. de la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires. Señaló que sus tareas específicas consistían en trabajos de revoque y colocación de aberturas y que, el día 23 de junio de 2.005, “se encontraba trabajando en el 1er. piso de la obra antes mencionada cuando,

    aproximadamente a las 10.30 horas, cayó pesadamente al piso al ceder un precario tablón sujeto solo con alambres, mediante el cual los operarios accedían al puesto de trabajo”.

    Agregó que, la empleadora no le proveyó elementos de seguridad como zapatos especiales, casco y arnes reglamentarios. Imputó responsabilidad a la empleadora con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y a la ART por haber incumplido los deberes legales a su cargo en los términos del art. 1074 de dicha normativa (v. fs. 5/8).

    La empleadora negó en forma genérica el acaecimiento del infortunio pero luego reconoció expresamente que: “ en oportunidad en que el actor se encontraba laborando para mi mandante en la obra BEYGA, el mismo efectúa una maniobra que consistió en saltar desde un tablón, ubicado sobre una azotea, cayendo sobre la misma, a una altura aproximada de 60 m., conforme surge de la historia clínica llevada a cabo en la ART” (v. fs. 148 vta.). Señaló que “el actor efectuó una maniobra al saltar desde un lugar a otro y la caída se produjo desde una altura de 60 cm.” Concluyó que: “no desconoce el hecho acaecido, pero en manera alguna ha sucedido conforme lo relata la actora” y explicó que efectuó la denuncia correspondiente ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Alegó como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima (v.

    responde fs. 144/151 vta.).

    Por su parte, Liberty ART S.A. reconoció que recibió denuncia de accidente de trabajo y que, en virtud de ello, le otorgó al Sr. B. las prestaciones médicas correspondientes. Afirmó que la Comisión Médica 030 en fecha 22/2/2007

    determinó que el actor poseía una incapacidad del 12% y que puso a disposición la suma de $ 9.229 en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral parcial,

    permanente y definitiva pero que el actor no se presentó a su cobro (v. fs. 283 vta./285).

    De lo expuesto resulta claro que la codemandada Kainer Construcciones S.R.L. reconoció en forma expresa que el Sr. B. sufrió un accidente de trabajo mientras cumplía con las tareas asignadas por ella aunque alegó -como eximente de responsabilidad- la culpa de la víctima porque señaló que el trabajador saltó desde un tablón ubicado sobre una azotea. Obsérvese que en el memorial recursivo expresamente señaló que “no desconoce esta parte que el actor sufrió un infortunio laboral en ocasión de desempeñarse bajo las órdenes de mi mandante en la obra Beyga Humaitá S.A.”

    aunque agrega que no se produjo en la forma descripta al demandar (v. fs. 768 vta./769).

    Por su parte, Liberty ART S.A. también reconoció que recibió la denuncia de accidente y que brindó prestaciones médicas al Sr. B. con motivo de las lesiones Poder Judicial de la Nación -4-

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    sufridas y que la Comisión Médica 030 le otorgó un 12% de incapacidad con motivo de ese accidente.

    En consecuencia, la postura asumida por la empleadora en el responde conduce a tener por reconocido que efectivamente el trabajador sufrió un accidente de trabajo (conf. art. 356 CPCCN).

    Al respecto, se ha dicho que: “La admisión es tácita cuando, de conformidad con la norma legal, el juez interpreta como aceptación de los hechos afirmados por una parte el silencio o la respuesta evasiva de la contraria” (Arazi-Rojas,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales

    , Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, 2ª. edición actualizada,

    T.I., pág. 289).

    Ahora bien, conforme los términos de la traba de litis reseñados precedentemente, considero –al igual que el señor juez de primera instancia- que resulta de aplicación al caso lo...

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