Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Septiembre de 2016, expediente CIV 081516/2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Buks, S.B. c/AlmagroC.S.A. y otro s/resolución de contrato”, expediente n° 81.516/2009, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 829/837 rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la actora vencida. Apeló la perdidosa, quien fundó sus agravios a fs. 866/873, los que fueron contestados a fs. 875/879. También apeló la demandada. Su queja consiste en que no se ha declarado resuelto el contrato. Afirma que si ambas partes no quieren seguir vinculadas por el negocio oportunamente celebrado, más allá de la suerte corrida por la reconvención, debió declararse la resolución, con pérdida de todo lo abonado por la compradora culpable.

  2. Con carácter previo, examinaré las normas a la luz de las cuales corresponde estudiar el caso.

    El art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12500923#162529596#20160920124241996 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). La nueva normativa mantiene, sin embargo, la excepción al principio de aplicación inmediata cuando se trata de contratos en curso de ejecución. En tal caso, se aplica la ley vigente al momento de la celebración del acuerdo, que regirá durante toda la vida del contrato hasta su extinción. Es lo que se conoce como principio de ultractividad de la ley, esto es, la ley supletoria ha sido derogada y modificada por otra pero, por aplicación del principio de libertad contractual, perdura hasta la extinción de la relación jurídica (conf. B., G.A., “Tratado de Derecho Civil. Parte general”, La Ley, 13º ed. Bs.As. 2008, t. 1, p. 169). Siempre, claro está, que no se trate de normas supletorias más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

    En tales condiciones, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata, siendo dicha norma de raigambre constitucional y estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del Derecho del Consumo, que el Cód. Civil y Comercial de la Nación recoge no sólo para los contratos en general (arts. 1096 a 1122 del C.. Civil y Comercial de la Nación), sino que también extiende a ámbitos específicos (conf. A.K. de C. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1era. edición, Ed. Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 61).

    En el caso, más allá de su inconsistencia, examinaré los agravios a la luz del Código Civil sustituido, con la aclaración prevista en el art. 7º “in fine” del Código Civil y Comercial de la Nación respecto de aquellas cuestiones que se inscriben en las relaciones de consumo.

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12500923#162529596#20160920124241996 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  3. Comenzaré por analizar las quejas de la actora pues dependerá de la suerte de su recurso si cuadra el examen de las críticas de la demandada.

    Al respecto, es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos o bien realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). Si se omite formular una crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, la consecuencia será la falta de apertura de la alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (art. 266 del Código Procesal).

    En la especie, el a quo desestimó la demanda con fundamento en que al tiempo en que la actora reclamó la resolución del boleto de compraventa de los departamentos de la calle A.B. 235/285 -unidades 1118 y 1167, ubicadas en los pisos 7º y 8º-

    no había vencido aún el plazo para escriturar. Consideró, además, que la emplazada había logrado acreditar que el inmueble estaba en las condiciones oportunamente convenidas y que podía ser habitado, de este modo había sido posible la entrega de la posesión a la adquirente en el tiempo estipulado. Señaló también que más allá de la aplicación Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12500923#162529596#20160920124241996 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M al caso de las disposiciones relativas a consumidores y usuarios que contiene la ley 24.240, en especial, el derecho a la información, en el caso, la actora firmó sin reserva el boleto de compraventa en el que se estipuló detalladamente cómo se computaría el plazo de entrega de la posesión, de modo que la ulterior invocación de incumplimiento por parte de la vendedora no resultaba atendible. En tales condiciones, si el plazo...

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