Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 5 de Noviembre de 2013, expediente 63839/2006

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “BUGDADI ADOLFO y otro c/ BANCO ITAÚ BUEN AYRE S.A. s/

Ordinario” (Expediente Nº 061.750/2007, Registro de Cámara Nº

063.839/2006), originarios del Juzgado del Fuero N° 5, Secretaría N° 9, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden:

Dra. M.E.U., Dra. I.M. y Dr. A.A.K.F.. El Señor Juez de Cámara Dr. A.A.K.F. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse excusado (artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 74/83 se presentaron A.B. y M.L.C., quienes promovieron demanda contra Banco Itaú Buen Ayre S.A. –en adelante, Banco Itaú-, reclamando que se declare: (i.) la inexistencia de la deuda reclamada por el aquí accionado en los autos “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Bugdadi, A. y otro s/ Ejecutivo”, expediente N° 49.851, en trámite por ante el Juzgado Comercial N° 16, Secretaría N° 31; (ii.) la carencia de causa obligacional que justifique el saldo deudor que emanaría falsamente del certificado de cierre de cuenta corriente reclamado en dicho proceso ejecutivo; (iii.) la nulidad del juicio ejecutivo y de sus efectos y consecuencias jurídicas de toda índole, ordenando reponer las cosas al estado anterior a dicho proceso y restituir con todos sus accesorios todos los pagos que se realicen o deban realizar; y (iv.) que se condene al banco a indemnizar todos los daños y perjuicios irrogados a su parte como consecuencia de su infundado reclamo, los que estimaron en la suma total de pesos ochenta mil ($

    80.000), con más los correspondientes intereses y costas.

    En respaldo de su pretensión, comenzaron explicando que, hace varios años, obtuvieron en la Sucursal N° 20 del banco emplazado, la apertura de una cuenta corriente –N° 08368931005-, una tarjeta de compra y crédito –N° 4766050000123449- y un crédito personal –N° 070934-.

    Explicaron que, si bien inicialmente el movimiento de la cuenta era mínimo, el uso de la tarjeta de crédito y compra llevó a que se incremente la deuda para con el banco, por lo que éste les propuso su refinanciación otorgándoles la línea de crédito personal ya referida, y que cuando no podía cancelar algunas cuotas mensuales de ese préstamo, el banco le transfería la deuda a la cuenta corriente, que de esta manera quedaba “en rojo”.

    Afirmaron que alrededor de marzo/abril del año 2002, decidieron ir a vivir por un tiempo a la Ciudad de México, por lo que solicitaron a la entidad bancaria la liquidación del monto total adeudado por los productos contratados –cuenta corriente, tarjeta de crédito y préstamo personal-, tras lo cual se les informó que la deuda ascendía, al día 04/05/2002, a la suma de pesos doce mil quinientos cincuenta y seis con noventa y cuatro centavos ($

    12.556,94). Agregaron que ese mismo día, B. procedió a depositar en su cuenta un cheque por un importe superior, de $ 14.000, cubriendo de esta manera la totalidad del débito informado.

    A. también que, desde el momento en que decidieron cancelar la deuda, solicitaron en forma verbal –porque el empleado del banco les dijo que ello era suficiente- el cierre de todas las cuentas.

    Prosiguieron indicando que, habiendo transcurrido casi una semana del depósito referido, solicitaron a la entidad financiera la emisión de una constancia que acreditara que no tenían deuda alguna, la cual fue extendida con fecha 20/05/2002, procediendo dos días después –a instancias de un empleado del banco- al retiro por ventanilla del crédito a su favor –alrededor de $ 1.400- generado en la cuenta corriente por el depósito que efectuaran por una suma mayor a la adeudada.

    Manifestaron que, ante la decisión de radicarse en otro país y con absoluta buena fe, procedieron a cancelar también las deudas contraídas con otros bancos –HSBC y BBVA Banco Francés-.

    Relataron que transcurridos dos años y medio desde la cancelación de la deuda y emisión de la constancia referida, y encontrándose radicados en la Ciudad de México, un hermano de la Sra. C. fue anoticiado por el actual propietario del departamento sito en la calle Bogotá

    N° 3099, piso 3°, de esta Ciudad –el que había sido vendido por los actores al nuevo titular antes de mudarse al exterior-, de que había recibido una intimación de pago del banco demandado dirigida a aquélla.

    Señalaron que pese a que se presentaron en el juicio ejecutivo oponiendo excepción de pago y explicando que no existía deuda alguna con el banco y que no vivían en ninguno de los domicilios denunciados en dicho proceso, sino que estaban radicados en México, el Sr. Juez interviniente procedió a dictar sentencia de trance y remate –por un capital de $ 3.796,10-,

    la que fue apelada, no obstante lo cual la Alzada consideró mal concedido el recurso en razón de que, por el monto comprometido, resultaba inapelable.

    Adujeron que en la presente demanda la accionada debe acreditar sus dichos acerca de que su parte realizó actividades con posterioridad al 20/05/2002 que motivaron los saldos negativos que dieron origen a la deuda reclamada por aquélla. En ese sentido, afirmaron haber cancelado todas sus deudas y no haber generado cargos posteriores, agregando que los débitos no pudieron ser originados por el uso de la tarjeta porque había sido cancelada, ni tampoco por la cuenta corriente porque no tenían fórmulas de cheques, ni por el préstamo personal porque, conforme surge de la constancia emitida por el propio banco, ese rubro también fue cancelado.

    Indicaron que la cuenta corriente debió ser cerrada, pues su mantenimiento carecía de sentido al haberse cancelado la deuda y efectuado la devolución de la tarjeta de crédito y de las chequeras.

    Sostuvieron que el banco demandado actuó en forma maliciosa,

    dado que expidió el certificado de saldo deudor –base del juicio ejecutivo- un año y medio después del pago efectuado en el mes de mayo de 2002, a sabiendas de que los actores se habían radicado en el exterior y que probablemente no recibirían la intimación de pago y quedarían desamparados y sin posibilidades de defenderse. En esa misma línea, apuntaron que el banco procedió al cierre de la cuenta en fecha 11/07/2002, tan sólo 53 días después de la cancelación del saldo, resultando llamativo que, previo a ello, la cuenta no hubiese sido cerrada a pesar de registrar muchos meses con saldo deudor.

    Refirieron asimismo que, en forma previa al dictado de la sentencia de trance y remate, intimaron al banco mediante carta documento de fecha 27/05/2006 a que dejara sin efecto todo reclamo en su contra atento a la inexistencia de deuda, no obstante lo cual, aquél guardó silencio, resultando –por ende- aplicable al caso el principio consagrado por el art. 919 del Código Civil.

    Manifestaron que a raíz de la conducta desplegada por la accionada, fueron informados como deudores morosos en situación 5

    –“irrecuperable”- ante las bases de datos de V. y del Banco Central de la República Argentina, lo que les impidió el acceso a otros créditos para poder emprender los negocios que tenían proyectado realizar en México.

    Reclamaron la suma total de $ 80.000 en concepto de reparación del daño emergente, el lucro cesante, los gastos de traslado aéreo y estadía, y el daño moral.

    Por último, fundaron su reclamo en lo prescripto por el art. 553

    CPCCN, los arts. 499, 505 , 1109, 1078 y cctes. del Código Civil –por haber incurrido el banco en actos ilegítimos derivados de la responsabilidad extracontractual- y en la Ley de Defensa del Consumidor.

    2) A fs. 131/136 se presentó Banco Itaú Buen Ayre S.A. y opuso las excepciones de arraigo y de falta de cumplimiento de la sentencia de trance y remate. Subsidiariamente, contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Luego de realizar una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la actora, brindó su propia versión de los acontecimientos.

    En ese sentido, si bien comenzó reconociendo la relación contractual que la unió con la parte actora y que ésta depositó la suma de $14.000 con la que revirtió el saldo deudor de su cuenta corriente al momento de la expedición de la constancia de fecha 20/05/2002, adujo que aquélla nunca le solicitó el cierre de la cuenta, por lo que ésta permaneció abierta,

    devengándose posteriormente distintos cargos por comisiones y gastos propios de la cuenta de marras, los que generaron la deuda que fuera objeto de ejecución e informada al BCRA.

    Por esas razones, consideró legítimo su accionar y solicitó el expreso rechazo de la demanda incoada en su contra.

    Sin perjuicio de ello, impugnó la procedencia y cuantía de los rubros reclamados en concepto de daños y perjuicios.

    3) A fs. 144/147 la parte actora contestó el traslado de las excepciones opuestas y solicitó su rechazo, con costas.

    4) En la resolución de fs. 196/198 se resolvió rechazar la excepción de arraigo opuesta por la demandada, imponiéndose las costas en el orden causado.

    A fs. 201, la accionante se agravió de la forma en que fueron impuestas las costas, recurso que fue concedido en relación a fs. 202 y fundado mediante la presentación de fs. 203/204, la que fue replicada por la emplazada a fs. 208/209.

    Finalmente, a fs. 218 se difirió la elevación a esta Alzada para el momento en que quede firme la sentencia de grado, o para el momento en que deban tratarse los recursos que eventualmente se interpusieran contra dicho pronunciamiento.

    5) A fs. 213/215 se resolvió rechazar la excepción de falta de cumplimiento de la sentencia de trance y remate planteada por el banco demandado, con costas a este último en su condición de vencido.

  2. La sentencia apelada.

    ...

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