Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 14 de Julio de 2015, expediente FSM 020125/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa 20125/2015/CA1 - Orden 12.232 BUGATTI, E.J. c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/AMPARO LEY 16.986 Juzg.Fed.San M. 1- Sec. 1 S.M., 14 de julio de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el accionante, contra el pronunciamiento que rechazó in limine la acción de amparo [cfr. fs. 21/23, 24/30v., 31; art. 15, ley 16.986].

Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso [doct. Fallos, 310:

1835, 311: 1191, 320: 2289, entre varios].

Así las cosas, corresponde destacar que en general, la acción de amparo se encuentra reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros “recursos o remedios judiciales o administrativos”, puedan verse afectados derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley. Su viabilidad requiere, por consiguiente, de circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA a esta acción expedita y rápida [doct. art. 43, C..

Nacional; arts. 1, 2, a), ley 16.986].

En la especie no se dan estos extremos [art. 3, ley 16.986].

En efecto, resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional y sumarísimo del amparo que quien solicita protección judicial acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías comunes [judiciales o administrativas] que permitan reparar el perjuicio invocado [doct. Fallos, 274:13, consid. 3°; 283:335; 300:1231, entre otros]. Ello no aconteció en el particular porque el accionante no demuestra que su pretensión [destinada a que el Correo Argentino emita informe relativo a la entrega de determinadas piezas postales] no pueda ser tutelada por los procedimientos ordinarios. Por tanto, “la existencia de remedios procesales ordinarios excluye la procedencia de la acción de amparo, siendo insuficiente a ese fin el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los...

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