Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Agosto de 2012, expediente L 97449 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.449, "B., D.E. contra Nuevo Banco Bisel S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida, con costas a la accionada (fs. 293/304 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 318/339) concedido por este Tribunal a fs. 462/463 (art. 292, C.P.C.C.).

Dictada la providencia de autos (fs. 464) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de grado admitió la acción instaurada por D.E.B. contra Nuevo Banco Bisel S.A., en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por despido y preaviso, con más el incremento establecido por el art. 16 de la ley 25.561 (fs. 293/304 vta.).

    Resolvió de tal manera por considerar que el despido dispuesto por la entidad empleadora había resultado injustificado (art. 242, L.C.T.). Estimó a tal fin que dos de los incumplimientos endilgados al trabajador -y verificados en la causa-, tales: haber excedido sus facultades crediticias respecto del cliente Petroara S.A. y autorizar el pago en efectivo contra la cuenta de dicha firma por la suma de $ 13.500 en contraposición a la normativa del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), carecían de entidad suficiente para justificar su despido. Y respecto de las restantes injurias alegadas, esto es: intervenir indebidamente en la firma de cheques librados por la empresa Petroara S.A. y solicitar préstamos a clientes del banco, juzgó que no habían resultado acreditadas por la demandada (v. vered., fs. 295/299 vta. y sent., fs. 301/302).

  2. Contra dicha decisión, la accionada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 62, 63, 67, 84, 85, 86, 87, 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 16 de la ley 25.561 y de la doctrina legal que cita (fs. 318/339).

    En lo sustancial, controvierte las conclusiones a las que arribó el a quo por considerar acreditadas todas las causales invocadas como fundamento del despido, postulando -a su vez- que resultaban suficientes para justificar la decisión de la empleadora de extinguir la relación laboral. Alega, entonces, que todos los comportamientos en que incurrió B. se traducen en un proceder contrario a la conducta propia de un "buen trabajador". Luego, se explaya sobre cada una de las conductas atribuidas al dependiente, exponiendo los argumentos por los que considera que revistieron entidad suficiente para justificar la rescisión del vínculo.

    Asimismo, sostiene que la decisión cuestionada no sólo proviene de una equívoca aplicación de la ley, sino también de una desacertada valoración de la prueba. En este sentido, se agravia de lo resuelto por el a quo en cuanto desestimó "las actuaciones internas labradas por el Banco" bajo el argumento de que el principal "debió haber permitido que el empleado pudiera contar con patrocinio letrado, ofrecer prueba y ejercer los actos de defensa", desde que -expone- tal exigencia resulta contraria a las disposiciones de los arts. 64, 65, 67 y 84 a 86 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Alega que la omisa consideración de dicho medio probatorio "ha tenido un impacto directo en la resolución de la causa", por cuanto -aduce- surge de los interrogatorios efectuados en el marco de dichas actuaciones que el trabajador admitió haber excedido sus facultades crediticias al autorizar el giro en descubierto de la firma Petroara S.A. (ello, en tanto no se le había efectuado previamente una calificación y tampoco se había armado el correspondiente legajo ni se contaba con documentación respaldatoria), como así también que había firmado cheques con anterioridad a que llegaran al Banco, entre otras irregularidades (vgr. ordenar el pago de valores por sobre lo autorizado por el Banco Central).

    Además, objeta que se le restara valor probatorio a la informativa (fs. 250) y a las declaraciones testimoniales brindadas por los deponentes ofrecidos por su parte. Agrega que el absurdo de la decisión resulta evidente ni bien se advierte que todos los supuestos "errores" del actor se cometieron con la misma empresa (Petroara S.A.).

    Plantea, subsidiariamente, que el juzgador incurrió en un error al efectuar el cómputo de la antigüedad del actor al momento del distracto y, por ende, al efectuar el cálculo de la indemnización por despido.

    Por último, se agravia de la decisión del tribunal en cuanto incluyó el preaviso en la duplicación de rubros indemnizatorios efectuada con sustento en el art. 16 de la ley 25.561. Sobre el punto, refiere que del precepto normativo en cuestión surge que debe incrementarse solamente la indemnización por antigüedad, tesis que se corrobora -además- con la sanción de la ley 25.972, en tanto refiere en forma expresa al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. a) En lo que resulta de interés y respecto del primer incumplimiento atribuido al trabajador, el a quo evaluó que, según surgía de lo informado por el perito contador en su dictamen (fs. 208/210) consentido por ambas partes, la firma Petroara S.A. era titular de la cuenta corriente en moneda nacional 2099/08, en la que podían verificarse movimientos desde el mes de enero del año 2001 hasta julio del 2002, fecha en que fuera cerrada con un saldo deudor de $ 28.580. Asimismo, que de la lectura de los resúmenes de dicha cuenta podía inferirse que, ya desde diciembre del año 2001, la referida empresa se excedía de la suma para girar en descubierto ($ 10.000) que el gerente estaba facultado para otorgarle conforme surge de la nota agregada a fs. 86 -la que, señaló, se tuvo por reconocida a fs. 246 (art. 392 del Código Procesal Civil y Comercial)-, siendo que en el resto del período 2001, los movimientos de la cuenta habían sido normales (es decir, dentro de los límites de lo...

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