Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2012, expediente B 57941 S

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.941, "Fiscal de Estado contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Coadyuvante: V., A.M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor Fiscal de Estado promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de la resolución del Instituto de Previsión Social (en adelante, I.P.S.) 387.412 del 30-V-1996 y el decreto del Poder Ejecutivo 4411 del 28-XI-1996, ambos dictados en el expediente administrativo 2918-34620/94.

    Por la resolución aquí cuestionada dicho organismo previsional otorgó a la señora A.M.V. el beneficio de jubilación ordinaria según lo previsto para el personal docente, sobre la base de computar 27 años, 5 meses y 9 días de servicios. El haber previsional se determinó en el equivalente al 70% del sueldo y bonificaciones asignados al cargo de Concejal, desempeñado por la beneficiaria en la Municipalidad de Colón entre el 9-XII-1987 y el 10-XII-1991.

    Impugnada dicha resolución por el señor Fiscal de Estado, mediante decreto 4411, el Poder Ejecutivo desestimó el recurso de apelación incoado, confirmándose lo resuelto por el organismo previsional.

    El accionante pide se cite en el carácter de coadyuvante a la señora A.M.V..

    Por último, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Asesoría General de Gobierno (fs. 26/28), argumenta a favor de la legitimidad de los actos cuestionados yásolicita el rechazo de la demanda.

  3. Al tomar intervención en autos (fs. 39/43) la coadyuvante solicita el rechazo de la demanda.

  4. Agregadas sin acumular a la causa las fotocopias de las actuaciones administrativas (única prueba producida en autos), glosados los alegatos de las partes actora y demandada (fs. 75/76 y 77) y dado por perdido a la citada como coadyuvante el derecho que tenía de alegar, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  5. El Fiscal de Estado se agravia de la modalidad adoptada por el I.P.S. para calcular el haber previsional de la señora A.M.V..

    Expresa que la jubilación ordinaria se otorgó a la beneficiaria en base a haber cumplido las exigencias legales del régimen previsional docente, pero al calcularse el haber jubilatorio se lo hizo íntegramente conforme al sueldo que tuvo en actividad como Concejal municipal, cargo que ejerció en simultaneidad a sus funciones docentes.

    Postula que si la señora V. adquirió el aludido beneficio en base a los servicios docentes, a los efectos de la fijación del respectivo haber debe considerarse, el mejor cargo desempeñado en esa carrera.

    Agrega que el cargo de concejal municipal desempeñado durante el período 9-XII-1987 y 10-XII-1991 en simultaneidad con los servicios docentes-, debe ser computado según las pautas establecidas en el art. 47 del decreto ley 9650/1980, es decir, "en proporción a los mínimos requeridos en el respectivo régimen para obtener la jubilación ordinaria" pues a su criterio se configura la situación de servicios simultáneos y mixtos.

    Afirma que las decisiones impugnadas no se ajustan a derecho en tanto no obstante gozar de una jubilación docente (art. 24 inc. b), decreto ley 9650/1980 t.o. 1994), el haber jubilatorio de la señora A.M.V. se fijó tomando como cargo base uno de la carrera administrativa.

  6. A su turno, el Asesor General de Gobierno explica que en el caso corresponde diferenciar dos situaciones jurídicas independientes entre sí: i. los recaudos exigidos legalmente para acceder a la prestación jubilatoria; ii. los requisitos necesarios para individualizar el mejor cargo de los servicios computados a los fines de determinar el haber previsional.

    Aclara que la circunstancia de tomar un cargo de la carrera administrativa (concejal municipal) diferente de la que llamaríamos básica o primaria, no autoriza -a su criterio- a aplicar el prorrateo del art. 27 del decreto ley 9650/1980.

    Precisa que el aludido prorrateo sólo es aplicable cuando "... a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria..." se hicieran valer servicios de distintos regímenes previsionales.

    Niega que exista disposición alguna que permita inferir la aplicación de este procedimiento cuando se toma un cargo de otra carrera para determinar el haber del beneficio.

    A mayor abundamiento señala que el decreto 476 reglamentario del decreto ley 9650/1980, al explicitar el procedimiento para efectuar el prorrateo contemplado en el art. 27, en modo alguno hace mención que para el cómputo se ha de excluir el exceso de servicios con relación al mínimo requerido para obtener el beneficio, deduciéndose los que pertenezcan al régimen que exija mayor edad.

    En consecuencia, razona que si la intención ha sido excluir del prorrateo los servicios en exceso que pudieren elevar la edad, más aún no se encontraría sustento jurídico para aplicar el prorrateo cuando no es imprescindible para acceder a la prestación pues con los docentes originarios en su totalidad se superan las condiciones para acceder al derecho.

    Concluye que no corresponde modificar, por aplicación del prorrateo previsto en el art. 27 del decreto ley 9650/1980, las condiciones mínimas a través de las que el recurrente alcanza el derecho jubilatorio y por ende, su permanencia en la prestación de servicios por un período excedente superior a 5 años, habilita el incremento del haber en orden a lo dispuesto en el art. 42 de la citada reglamentación.

    Con cita del art. 39 inc. 3° de la Constitución provincial y precedentes de este Tribunal señala que debe soslayarse cualquier interpretación desfavorable de la norma aplicable a la situación en la que se encuentran los destinatarios de la seguridad social.

  7. También contestó la acción la señora A.M.V. quien fue citada en los términos del art. 48 de la ley 2961.

    Refiere que la demanda transita confusamente entre las exigencias básicas para lograr la jubilación ordinaria, con la cuestión atinente a los recaudos establecidos para la determinación del haber.

    Aclara que mediante las primeras se consagran diversos requerimientos a satisfacer para lograr el acceso a la jubilación ordinaria, según el tipo de actividad; mientras que por los segundos se regula el monto de las prestaciones adoptando el sistema de liquidación de conformidad con la mejor posición obtenida durante la vida activa con aportes, cualquiera fuese la época de la misma y sin sujeción o condicionamiento a determinada clase de actividad.

    Afirma que ello se funda en la premisa del régimen provincial previsional que se orienta a colocar al afiliado en pasividad...

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