Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 2011, expediente B 64118 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Hitters-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., S., Hitters, P., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 64.118, "Fiscal de Estado contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación). C.: C.M.I.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires promueve demanda contencioso administrativa (fs. 182/191) impugnando el acto dictado por la Sala II del Tribunal Fiscal de Apelación con fecha 11-IV-2002 en la causa Cordeviola, M.I., por considerar que el decisorio ha vulnerado la legalidad, al hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la contribuyente afectada contra la Resolución 4588, de la Dirección Provincial de Rentas.

    Dado que el acto cuestionado beneficia a la señora M.I.C., el actor pide su citación, a fin de que tome intervención en la causa en carácter de coadyuvante.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Asesoría General de Gobierno, que al contestar la demanda (fs. 200 a 204) solicita su rechazo, sosteniendo que es ajustado a derecho el acto administrativo cuestionado.

  3. La señora A.M.C. -que fuera citada como coadyuvante- toma debida intervención en la causa (fs. 207/213).

  4. Agregadas las actuaciones administrativas, única prueba ofrecida por las partes y los alegatos de ambas, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. Invocando su competencia constitucional y la Ley Orgánica que norma su actuación, el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires solicita se deje sin efecto el acto administrativo por cuya virtud la Sala II del Tribunal Fiscal de Apelación acogió parcialmente el recurso de apelación que interpusiera la señora M.I.C. contra la Resolución 4588, dictada por la Dirección Provincial de Rentas y la modificó en lo atinente a la ley aplicable en materia de recomposición legal de la suma de dinero intentada repetir.

    Destaca que mientras el acto dictado por la Dirección Provincial de Rentas aplicó -a los fines citados- la modificación introducida al art. 114 del Código Fiscal por la ley 12.049 para la recomposición del crédito (surgiendo, con tales pautas y con la compensación efectuada, diferencias a favor del Fisco), la Sala II del Tribunal Fiscal de Apelación que trató el agravio de la señora Cordeviola, entendió que correspondía aplicar al respecto la normativa vigente en los distintos períodos que abarcaba la acción de repetición incoada por la contribuyente y por ello dispuso que la citada Dirección practicara nueva liquidación y dictara un nuevo acto con las pautas enunciadas.

    Relata que el 27-VIII-1998 la señora M.I.C. se presentó ante la Dirección Provincial de Rentas y solicitó la repetición y compensación de deuda por el Impuesto Inmobiliario desde el período 89/1 hasta el período 98/2, por haber abonado por error los años-cuotas mencionados a favor de una partida distinta de la que correspondía a su propiedad.

    Refiere que -en la ocasión- la contribuyente solicitó que el dinero que había erróneamente pagado fuera imputado a la partida correcta y a la cuota 97/3 del impuesto automotor de un vehículo de su propiedad, al que identificó.

    Indica que el 10-VIII-1999 la Dirección Provincial de Rentas, por vía de la Resolución 4588 hizo lugar a la repetición propiciada respecto del pago erróneo realizado e imputó el monto resultante, por aplicación de la pauta contenida en el art. 114 del Código Fiscal -T.O. 1999, texto según ley 12.049- a cancelar el impuesto inmobiliario del inmueble de propiedad de la señora Cordeviola, la cuota solicitada del impuesto automotor por ella requerida y además parte de la cuota 92/1 del dominio B. 1.980.330, al haberse detectado que la peticionante figuraba como titular registral de este último vehículo.

    Aduna que el acto dictado estableció también que, luego de practicadas estas operaciones, existían diferencias a favor del Fisco -por cuotas del impuesto automotor de este último vehículo- especificándolas en su art. 3.

    Menciona que la contribuyente, al ser notificada del acto indicado, interpuso recurso de apelación al que la Sala II del Tribunal Fiscal de Apelación hizo parcialmente lugar, con expresa invocación del precedente de fecha 22-III-2001, en autos "Productores Tamberos Unidos Ruta 8 S.C.L.", en el que se decidió que -a los efectos de precisar la extensión de la devolución dispuesta- correspondía aplicar la normativa vigente en los distintos períodos que abarcaba la acción de repetición y se consideró inaplicable la norma contenida en el art. 114 del Código Fiscal (T.O. 1996), conforme la modificación introducida por la ley 12.049.

    Destaca que -como consecuencia del acto dictado- el tribunal dispuso que la Dirección de Rentas practicara una nueva liquidación y dictara un nuevo acto, de acuerdo con lo resuelto.

    Explica que para así decidir, el Tribunal Fiscal de Apelación se basó también en el decisorio adoptado en su Acuerdo Plenario del 31-VIII-2001.

    Efectúa un análisis retrospectivo de la normativa vigente en la materia, de su evolución y de su interpretación y aplicación y de tal modo destaca que:

    - El Código Fiscal año 1979 -ley 9204- preveía la actualización del capital en las demandas de repetición cuando la autoridad de aplicación no resolviera tales pretensiones dentro de los 180 días de su interposición.

    - El Código Fiscal t.o. 1980 -ley 9480- modificó tal criterio, prescribiendo en su art. 92 que "En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere precedente, se reconocerá la actualización desde la fecha de aquél hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o compensación".

    - El Código Fiscal T.O. 1986 -ley 10.397- previó en su art. 95 el reconocimiento de intereses desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la devolución.

    - Luego de la modificación introducida al Código Fiscal por la ley 10.997 (B.O. 13-XI-1990) se operó un cambio en los arts. 57 y 57 bis del Código Fiscal (ley 10.397, texto según ley 10.857) y se fijó un nuevo sistema de actualización.

    - Por decreto de necesidad y urgencia 1751/1991 (B.O. 7-VIII-1991), en función de lo normado por la ley nacional 23.928 y decreto provincial 939/1991 se dejaron sin efecto los mecanismos indexatorios contenidos en los arts. 57 y 95 del Código Fiscal y se limitó la aplicación del art. 57 bis del mismo al 31-III-1991.

    En forma concordante, a través de la ley 11.467 (B.O. 24-XII-1993) se estableció que las "... deudas y créditos originadas hasta el 31 de marzo de 1991, serán liquidadas hasta esa fecha sobre la base de las normas del Código Fiscal vigentes hasta ese momento..." y que al monto resultante le será de aplicación un nuevo régimen en ella previsto, ya que desde el 1 de abril de 1991 comenzaron a regir las modificaciones que la misma introdujo a los arts. 57 y 95 del C.F. y sus modificatorias, suprimiendo el art. 57 bis.

    Estas modificaciones consistieron, básicamente, en el reemplazo de la indexación e intereses que preveían, por la recomposición a través del reconocimiento de un interés mensual acumulativo que no podía exceder, al momento de su fijación, el de la tasa vigente que percibiera el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento a treinta días, delegando su determinación en el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y estableciendo, en el supuesto del art. 57, que las tasas respectivas podrían ser incre-mentadas en hasta un 100 por ciento.

    - El Código Fiscal -T.O. 1996- sufrió la modificación introducida en su art. 114 por la ley 12.049 (B.O. 5-I-1998) y es el que está vigente al tiempo de interposición de la demanda.

    En su nueva redacción, el referido artículo establece que "En los casos en que el contribuyente o responsable solicitare la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o se autorice la acreditación o compensación, un interés mensual acumulativo que será establecido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, el que no podrá exceder, al momento de su fijación, al percibido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a 30 (treinta) días".

    Sostiene que durante el transcurso de 2001, la Sala II del Tribunal Fiscal de Apelación -con nueva composición- por mayoría, se apartó de lo que hasta el momento era criterio uniforme del cuerpo y con fecha 22-III-2001, en la causa "Productores Tamberos Unidos Ruta 8 S.C.L." se pronunció sobre el tema y decidió que "... corresponde aplicar, a los efectos de precisar la extensión de la devolución dispuesta, la normativa vigente en los distintos períodos que abarca la acción de repetición...".

    Destaca que con posterioridad y ante la existencia de pronunciamientos contradictorios del Tribunal, con fecha 31-VIII-2001 se celebró Acuerdo Plenario, en el que -también por mayoría- se fijó la doctrina ya expuesta sobre el tema.

    Con relación a lo expresado, señala que tanto en la causa antes aludida, cuanto en el acuerdo plenario celebrado, el Tribunal se limitó a determinar la ley aplicable en los supuestos de demandas de repetición iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la modificación que...

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