Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2016, expediente CNT 033509/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91314 CAUSA NRO. 33.509/2013 AUTOS: “BUENO, CHRISTIAN GERMAN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 35 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- El Señor Juez “a quo”, a fojas 157/160, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda dirigida al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas provocadas por el accidente sufrido por el accionante. Tal decisión es apelada por Galeno ART SA a tenor del memorial presentado a fojas 162/164 y por el accionante, en virtud de las manifestaciones expresadas a fojas 165/167. Los agravios articulados por las partes merecieron oportuna réplica de Galeno ART SA a fojas 172/174 y por el reclamante a fojas 178/179.

II)- Memoro que el Señor Bueno ingresó a trabajar a las órdenes de Ford Argentina Sociedad en Comandita por Acciones el 28 de febrero de 2011, como operario bajo la categoría 7, cumpliendo una jornada de lunes a lunes con horarios rotativos y percibiendo una remuneración mensual de $ 16.864,76.-

Refiere que el día 3 de Mayo de 2013, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales para su empleadora, conduciendo un vehículo industrial en las instalaciones de la empresa, debido a un desperfecto mecánico, impactó

bruscamente contra una columna, que le provocó serias lesiones en la mano derecha. Fue derivado por la ART al Centro Asistencial Sanatorio Trinidad de San Isidro donde le diagnosticaron fractura del 2º metacarpiano en mano derecha y le prescribieron intervención quirúrgica, que tuvo lugar el 7 de mayo de 2013 en el mismo centro asistencial y continuó con rehabilitación kinesiológica hasta que en agosto de 2013 fue dado de alta. Señala que aún padece de serios dolores y trastornos en la funcionalidad de su mano derecha.

Llega firme a esta etapa que el examen médico efectuado al accionante da cuenta que padece limitación en la articulación metacarpofalángica en 50º, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 3% de la total obrera y que, asimismo, presenta un cuadro de neurosis obsesiva leve, que le provoca una minusvalía del 5% y que, teniendo en cuenta los factores de ponderación, en definitiva, alcanza una incapacidad del 8% de la total obrera (ver fs.105I/108I).

Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20150928#157720351#20160713111509115 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En tal contexto, no se cuestiona en esta etapa que el accionante resulta acreedor a la reparación prevista por el artículo 14 inciso 2º apartado a) de la LRT, así como tampoco mereció observación alguna de las partes la indemnización adicional establecida en el artículo 3º de la ley 26.773, que fue diferida a condena en la decisión de grado.

El Señor Magistrado de grado difirió a condena la suma de $

160.828,03.-, producto del resultado de la prestación dineraria calculada en base a la fórmula que prevé el artículo 14 apartado 2º inciso a) de la ley 24.557 (53 x $

14.588,90 x 8% x 65/25=2,6) en tanto supera el tope mínimo que de acuerdo a la Resolución 34/2013 vigente a la época del siniestro y la incapacidad de la que es portador el trabajador, alcanza la suma de $ 33.355,44.- ($ 416.943 x 8%). Al importe de dicha prestación dineraria, adicionó el incremento previsto en el artículo 3º de la ley 26.773, que...

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