Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 7 de Febrero de 2012, expediente 35.863

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 100090 SALA II

EXPTE. Nº 35.863 (JUZGADO Nº 79)

AUTOS: “BUENDIA, N.H. C/ EL FUNDADOR S.A. S/ DESPIDO "

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 7 de febrero de 2012

, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y pa-

ra dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal el reclamo incoado (fs. 125/7) se alzan las partes actora y demandada, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 129/30 vta. y fs. 131/2 vta. –respectivamente- , replicados a fs.

    137/8 vta. y fs.139/vta.

    El reclamante finca su disenso en la desestimación de la acción alegando que ello es producto de no haberse analizado debidamente las circunstancias habidas en la lid. En punto, hace hincapié en la declaración testimonial de S., soste-

    niendo que dicho deponente deja en evidencia que la empleadora incurrió en un uso abusivo USO OFICIAL

    del ius variandi.

    A su turno, la accionada critica que se haya condenado a su parte a abonar la suma de $10.000 en concepto de daños y perjuicios por la presunta entre-

    ga fuera de término del certificado de trabajo. Finalmente se queja por los honorarios regula-

    dos a su representación letrada por cuanto los considera bajos.

    Por su parte, a fs. 128, el perito contador recurre los emo-

    lumentos fijados a su favor en tanto los estima reducidos.

  2. Razones de orden estrictamente metodológico me condu-

    cen a tratar en primer término la crítica de la parte actora en cuanto al fondo de la cuestión que, anticipo, no tendrá favorable acogida en mi voto.

    El sentenciante de grado, luego de analizar los escritos constitutivos del proceso, el intercambio telegráfico habido entre las partes, las declaraciones testimoniales y el informe contable, concluyó que en el caso no hubo por parte de la emplea-

    dora un ejercicio abusivo del ius variandi en los términos de los arts. 66 y 68 de la LCT. Para ello tuvo para sí que el tiempo transcurrido entre que la demandada le comunicó a B. el cambio de horario y el cuestionamiento por parte del dependiente (9 meses) puso en evidencia que se generó una novación objetiva del contrato de trabajo consentido tácitamente. A su vez consideró que la respuesta de la empleadora a los requerimientos de B. no fue tardía como para que operase el plazo que dispone el art. 57 de la LCT. Por otra parte tuvo en cuenta que la ex empleadora en el intercambio telegráfico le explicó al trabajador a qué se debió el cambio de denominación de la categoría laboral y reconoció el rango laboral del dependiente abonándole las correspondientes diferencias remuneratorias.

    A influjo de lo expuesto, teniendo en cuenta el informe conta-

    ble y las declaraciones testimoniales aportadas estimó que no hubo un desmedro salarial ni tampoco un cambio de tareas peyorativo para el dependiente por cuanto a través de dichos medios probatorios consideró acreditado que aquél siguió prestando servicios compatibles con su categoría profesional al punto que fue reubicado en el rango de operario calificado.

    Contra este tramo del decisorio se alza el reclamante alegando que su parte tuvo que enviar la primer carta documento en atención a que la demandada en forma intespestiva procedió a modificarle en el mes de noviembre de 2007 la categoría laboral consignando en el recibo de sueldos la categoría de operario, tal como se probó con los reci-

    bos de haberes acompañados. Sin embargo, a mi modo de ver no le asiste razón.

    Poder Judicial de la Nación Liminarmente se impone señalar que el recurso sub examen en este aspecto no cumple con el requisito de admisibilidad formal que establece el art. 116 de la L.O. por cuanto lo alegado ante esta instancia no dista de constituir una mera discrepancia dogmática del apelante.

    En efecto repárese que en este tramo del recurso, más allá de es-

    grimir su contrario punto de vista, el recurrente no efectúa una crítica concreta y razonada del decisorio apelado en tanto esgrime cuestiones que ya han sido expuestas, analizadas y deses-

    timadas por el sentenciante de grado sin señalar los errores de hecho o de derecho en los que,

    supuestamente habría incurrido aquél en su decisión, todo lo cual en modo alguno concuerda con los lineamientos que emanan de la señalada norma procesal.

    No resulta ocioso señalar que la jurisprudencia con la que coin-

    cido ha determinado que no reúne las exigencias del art. 116 el escrito de expresión de agra-

    vios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNAT, S.V., del 11/07/96 "Alvarado c/Metrovías, DT 1997- A 317) o una simple disconformidad con lo resuelto (CNAT, S.I.,

    del 20/02/97 "Nodar c/Agrocom S.A." DT 1997- B-1376, entre otros).

    E.C.J.C. que la expresión de agravios esta-

    blece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cues-

    tiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. arts. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores USO OFICIAL

    que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadis-

    ta enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de con-

    trovertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Carlos J.

    Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-

    Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

    Lejos de ello el recurrente insiste en que de la declaración testi-

    monial de Sernández (fs. 104) surgiría acreditado que la patronal pretendió que su parte reali-

    zara actividades de menor jerarquía y responsabilidad que las que venía cumpliendo, modifi-

    cándole el horario de trabajo, todo en clara contravención a lo dispuesto en el art. 68 de la LCT. Sin embargo tampoco en este punto le asiste razón.

    Repárese que el apelante se aferra a que de la declaración del ci-

    tado testigo se desprende que en el último...

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