Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Agosto de 2010, expediente B 65900 S

PonenteNegri
PresidentePettigiani-Negri-Kogan-de Lázzari-Soria-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la cuidad de La Plata, a 4 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., de L., S., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.900, "B., E.Z.C. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora E.Z.C.B. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando se declare la nulidad de las resoluciones 493.094 de fecha 16V2002 y 504.286 de fecha 20III2003, dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social (en adelante I.P.S.).

    Por la mencionada en primer término se resolvió incorporar al cómputo de servicios de la actora, los prestados por reingreso a la actividad en el Ministerio de Obras y Servicios Públicos durante el período comprendido desde 1I1979 hasta el 30X1990, mas sin que ello importara un incremento en su haber jubilatorio. Asimismo se le formuló cargo deudor por la suma de $ 2.970,69, en concepto de aportes previsionales adeudados.

    Por la última se rechazó el recurso de revo- catoria deducido contra la resolución antecedente.

    La accionante añade pretensión de condena por la que solicita la readecuación de su prestación previsional, con la consideración de los servicios denunciados tomando como mejor cargo el de Jefe de Departamento bonificado conforme art. 43 del dec. ley 9650/1980 t.o. decreto 600/1994. Asimismo, que se declare la ilegitimidad del cargo deudor formulado por el organismo previsional.

    Por último, en el punto V de la demanda, peticiona tutela cautelar con el objeto de que no se afecte el monto de su haber previsional a raíz del cargo deudor que la demandada le formuló (v. fs. 11).

  2. Mediante el pronunciamiento de fs. 20/26 esta Suprema Corte de Justicia hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la administración demandada se abstenga de ejecutar el cargo deudor formulado en las resoluciones cuya anulación es objeto de la presente acción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos (arts. 22 incs. 1° y 2°, 23 inc. 1°, 25 inc. 1° de la ley 12.008 texto según ley 13.101).

  3. Corrido el traslado de ley se presenta la Fiscalía de Estado, a través de su representante, y contesta la demanda argumentando acerca de la legitimidad de las resoluciones cuestionadas.

  4. Agregadas la documental acompañada con los escritos postulatorios, las actuaciones administrativas remitidas en fotocopia por la demandada únicas pruebas ofrecidas por las partes y los alegatos, la causa se encuentra en estado de pronunciar sentencia correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.R. la actora que obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria mediante la Resolución 214.480 de fecha 14XI1977, tomándose como base para la determinación de su haber previsional el cargo de Directora de Primera de Jardín de Infantes, que desempeñó en el ámbito del entonces Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires (hoy Dirección General de Cultura y Educación).

    Esgrime que con fecha 19IV1999 inició ante el I.P.S. un pedido de reajuste de su prestación, al que acompañó el certificado respectivo por los servicios desempeñados como Jefa de Departamento desde el 1XII1977 al 30X1990 en el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires (en adelante M.O.S.P.), en cumplimiento de funciones docentes.

    Considera que le asiste el derecho a percibir el 85% del cargo mejor remunerado, que asegura haber desempeñado en este último Ministerio, con el cómputo del total de la antigüedad, con fundamento en el art. 43 del dec. ley 9650/1980, en cuanto prevé el reconocimiento de un porcentaje mayor del haber para quienes computen la totalidad de los servicios en tareas de afiliación a ese régimen previsional y que, a su vez, excedan de la edad requerida para acceder al beneficio.

    Arguye que si bien mediante la Resolución 493.094 el I.P.S. incorporó a su haber los servicios denunciados; ello no se tradujo en un incremento de la prestación, al tiempo que se le formuló un cargo deudor en concepto de aportes previsionales que se devengaron por el nuevo cargo en actividad ocupado, suma que fue estimada por el I.P.S. en $ 2.970,69, afectándosele el 10% de los haberes que percibe hasta la cancelación total de la deuda (art. 3°).

    Agrega que contra el mentado decisorio interpuso, en tiempo y forma, recurso de revocatoria impugnando el rechazo del reajuste solicitado y planteando, además, la prescripción de la deuda que la demandada le reclama en concepto de aportes previsionales, durante el período comprendido entre el 1VII1979 al 30X1990, por la cual se le formulara cargo deudor.

    En referencia a este último punto, hace notar que en el acto impugnado expresamente se reconoce que mediante resolución de fecha 27VII1981 se resolvió restablecerla en el goce total del beneficio, atento el carácter docente de las tareas que desempeñó en el M.O.S.P. con arreglo a lo preceptuado por los arts. 7° inc. "b" y 78 de la ley 8587 y que frente a ello no puede la demandada alegar como lo hizo que recién tomó conocimiento del carácter docente de los servicios cuando ella presentó la solicitud de reajuste.

    Cita jurisprudencia de este Tribunal en la materia e individualiza un precedente administrativo que acompaña, en relación al cual, afirma que, el I.P.S. reconoció a otra beneficiaria el mismo reajuste solicitado frente a iguales circunstancias.

  5. Al contestar la demanda la Fiscalía de Estado, tras efectuar una reseña del escrito inicial y sus fundamentos, desarrolla argumentos en favor de la legiti- midad de los actos cuestionados.

    Expresa que el organismo previsional sustanció el pedido de reajuste presentado por la actora, mas no acogió la pretensión por resultar desfavorable la liquidación confeccionada con arreglo al nuevo cargo denunciado.

    Señala, en primer lugar, que el dec. ley 9650/1980, es inaplicable en la especie, por cuanto la actora obtuvo el beneficio jubilatorio bajo el régimen previsional previsto en la ley 8587 y que esa norma no contiene ninguna manda semejante a la que establecen los arts. 42 y 43 de aquella ley previsional, en cuyos términos la parte accionante intenta fundamentar su pretensión.

    Afirma que la propia actora reconoce haber obtenido el beneficio jubilatorio en los términos del citado cuerpo legal [ley 8587], hecho que, a su entender, deviene incontrovertible atento la entrada en vigencia del citado dec. ley 9650/1980 (art. 77).

    En apoyo de su postura, cita jurisprudencia de la Suprema Corte sentada sobre la temática bajo análisis.

    Pone de manifiesto, de manera eventual, para el caso de que se aplicare el sistema diseñado por el dec. ley 9650/1980 al beneficio previsional de la actora, la falta de correspondencia entre la normativa invocada en la demanda arts. 42 y 43 del citado decreto ley y el supuesto de hecho que presenta la accionante. Expresa que el citado régimen no aprehende la situación denunciada por la señora B., por cuanto la solución legal a la que arriban los citados preceptos está destinada a los agentes...

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