Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Mayo de 2016, expediente CNT 025427/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 108057 EXPTE. Nº: 25.427/2011 (JUZGADO Nº 31)

AUTOS: “BUCETA FACUNDO HERNAN C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18 de mayo de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 242/248 la Sra. Juez de grado hizo lugar a las pretensiones iniciales, condenando a la aseguradora aquí demandada a pagar la indemnización dineraria del art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 por las consecuencias del accidente de trabajo denunciado, aplicando el art. 17 de la ley 26.773.

    Contra tal decisión se alzan las partes merced a las presentaciones de fs. 261/275 y fs. 279/285 que fueron contestadas a fs. 291/306 y 307/317.

    Asimismo, la demandada apela por altos la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, la representación letrada del actor apela los honorarios regulados a los peritos médicos y psiquiatra por estimarlos altos y la perito psiquiatra apela los suyos por considerarlos bajos.

  2. Se agravia la demandada por la aplicación de la ley 26.773 hecha en grado y que considera retroactiva ya que dicha norma no existía al momento del accidente (9/11/10) lo cual sostiene que afecta su derecho de propiedad.

    que no fueron derogadas.

    En primer lugar destaco que la petición planteada por la parte actora en el alegato de fs. 221/232 fue oportuna en relación a la ley 26.773 ya que, al tratar esta misma cuestión en una causa de aristas similares, en la que se analizó la posibilidad de que se introduzcan peticiones relativas a la aplicabilidad de los beneficios emergentes de la ley 26.773 en cualquier etapa del proceso posterior a la traba de la litis en causas iniciadas antes de su sanción, la mayoría de esta Sala integrada por la Dra.

    Fecha de firma: 18/05/2016 G.A.G. y por el suscripto, entendió que correspondía tratar en la Alzada los Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20494684#152713098#20160527141017823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II planteos referidos a esa norma, como hecho sobreviniente al cierre de la etapa informativa del proceso, que se hubieran efectuado en cualquier estado de la causa anteriores a la sentencia de primera instancia, en tanto se hubiera respetado el principio de bilateralidad (Ver, entre otros, “R., J.H. c/ Consolidar ART SA”, SD Nº 102.453 del 11/1113 del registro de esta Sala). Cabe añadir aquí que la bilateralidad está garantizada por la oportunidad que la demandada ha tenido de plantear su intento recursivo ante esta instancia.

    En cuanto al fondo de la cuestión, es criterio de este Tribunal, adoptado por mayoría en la causa “G., A. y otro c/ Trilenium S.A. y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/09, del registro de esta Sala), que resulta factible la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción y que ello no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición.

    Este es el criterio que, por mi parte, vengo sosteniendo desde hace una década, a partir de haber publicado en colaboración con A.A.G. el estudio monográfico “La aplicación inmediata de la ley nueva y el caso del régimen de prestaciones económicas de la Ley de Riesgos del Trabajo” (Revista Derecho del Trabajo, 2003, pág. 628).

    M. al punto que el art. 3 del Código Civil, en su actual redacción luego de la reforma de la ley 17.711, dice así: “A partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aún a las con-secuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.

    La regla de la aplicación inmediata de la nueva ley a los efectos pendientes de hechos jurídicos ya sucedidos alude a aquellos supuestos en que la situación jurídica de referencia (un accidente, la exteriorización de consecuencias incapacitantes, la celebración del contrato, etc.) se verificó bajo la vigencia de la norma precedente pero han quedado pendientes consecuencias jurídicas incumplidas o se siguen generando, ahora bajo la nueva ley, nuevos efectos.

    La discusión pasa, entonces, por decidir si por la sola circunstancia de que el hecho antecedente (accidente o primera manifestación invalidante) o la situación jurídica marco haya nacido bajo la ley anterior ésta deba extender y proyectar sus efectos (ultractividad de la ley) a consecuencias que no fueron canceladas al día de entrada en vigencia de la nueva ley o, incluso, a consecuencias materiales y jurídicas que se vayan produciendo bajo la nueva norma.

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20494684#152713098#20160527141017823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II La interpretación del art. 3 del Código Civil ha generado no pocas vacilaciones y me parece conveniente reseñar las opiniones que se han vertido con relación a los alcances de la aplicación inmediata de una nueva ley a situaciones que nacieron bajo el imperio de otra.

    G.A.B., autor del proyecto de reforma del Código Civil que se convirtiera en la revolucionaria ley de facto 17.711, ha señalado que se produciría aplicación retroactiva si la nueva ley volviera sobre la constitución de una relación jurídica anteriormente constituida o sobre la extensión de una relación jurídica anteriormente extinguida, o sobre los efectos de una relación jurídica. Al abordar la sutil diferencia entre los efectos inmediatos de una nueva ley y a irretroactividad sostuvo que “...es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador, no la hubiera dictado. Por ello mismo y salvado el principio de la irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible. Cada vez que un nuevo concepto jurídico social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda vigencia. No es posible concebir, por ejemplo, que se rebaje el interés en los préstamos de dinero porque se considera inmoral cobrar más de lo fijado en la nueva ley y se dejen subsistentes las tasas fijadas en los contratos en curso ¿qué lógica tiene esto de permitir la supervivencia de algo que hoy se considera inmoral?” (G.A.B., ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, E.D., T.

    XXXVI–1971, pág. 730 y sgtes).

    Ello implica que hay efectos inmediatos y no retroactivos “cuando la ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas, es decir, los que se producen después de su entrada en vigor, pero que resultan de relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua” (B., Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General, 6ta. edición, E.A.P., Bs. As., 1976, T. I, pág. 173).

    S., afirmó con claridad que los efectos no producidos o las consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas deben ser regidas siempre por la nueva ley. En cambio, todo...

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