Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Diciembre de 2015, expediente FCT 081008985/2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los días del mes de diciembre del año dos mil quince,

estando reunidos los Sres. jueces subrogantes de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. J.C.V., R.A.R., y G.L.R., asistidos por la

secretaria de cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del

expediente caratulado: “B., Romilio A. C/ Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP) s/ Demanda Contencioso Administrativa”, Expte. N° 81008985/2011 del registro de

este Tribunal, iniciado ante el Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad Capital, proveniente de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. J.C.V., R.A.R., y G.L.R.S. PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. J.C.V. DIJO:

CONSIDERANDO:

1 Que a fojas 462/464vta. se encuentra agregada la resolución emitida por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en la que se declara procedente el recurso

extraordinario federal y se deja sin efecto la sentencia apelada, remitiéndose el expediente a

esta Cámara a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento arreglado

a dicho precedente.

Con motivo de lo resuelto por el Alto Cuerpo, se procedió a la nueva

integración del Tribunal, llamándose al acuerdo a fs.473.

  1. Que contra la sentencia de fojas 341/347vta. en la que el juez aquo

    resolvió condenar al organismo estatal demandado a pagar al accionante la suma de pesos

    veintiún mil cuatrocientos noventa y uno, con sesenta y tres centavos $21.491,63 en

    concepto de restitución de la diferencia de haberes devengados al actor con motivo de la

    injustificada reducción salarial efectuada por el lapso transcurrido desde septiembre de 1999

    a noviembre de 2003, estableciendo intereses desde el 01 de diciembre de 2003 y hasta el

    efectivo pago de la obligación conforme a la tasa pasiva promedio que edita el Banco Central

    de la República Argentina, teniendo por cumplido –con alcances parciales el reclamo del

    pago de la bonificación especial establecida por Laudo Nº15/91, en virtud del allanamiento

    formulado por la demandada y lo actuado a fojas 98/102; e imponer las costas a la

    demandada, la parte actora y demandada interponen recurso de apelación a fs. 348 y 350

    respectivamente.

    Concedidos los planteos recursivos libremente y con efecto suspensivo, se

    ordena la elevación de los autos a la Alzada.

    Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: R.R., Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: J.C.V., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: G.L.R., Juez de Cámara Subrogante #8312954#144921721#20151211110945593 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Recibidos los autos fs.353 y dispuesta la sustanciación pertinente, la actora y

    demandada expresan agravios a fs. 354/356vta. y 358/364vta. respectivamente, respondiendo

    la AFIP al folio 371/373vta. y el actor a fs.368/370vta., quedando en estado de dictar

    resolución conforme las constancias de fs. 375.

  2. Agravios del actor:

    Se agravia del fallo por haber prescindido de hechos evidentes, sin considerar

    el marco en el que las arbitrariedades denunciadas derivaron.

    Cuestiona el momento a partir del cual el juez condenó al pago de intereses

    01/12/03 ya que considera que estos se devengaron desde septiembre de 1999 y que

    correspondía aplicar la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina que es la que

    utilizan los tribunales del trabajo por tratarse, el caso de autos, de diferencias de haberes.

    Respecto de la bonificación especial de la que el fallo habla de allanamiento,

    pero, manifiesta que, equivocadamente lo consideró oportuno, cuando era extemporáneo,

    porque la demandada estaba en mora en el cumplimiento de la obligación ya que el premio

    debió abonarse en diciembre de 2003 cuando se desvinculó de ella y pasó a revistar en la

    condición de jubilado, mas fue depositado en este juicio a fines de junio de 2006 –fs. 98

    pudiéndolo cobrar recién el 25/07/06, haciendo, en ese momento, reserva por diferencias e

    intereses. Reitera que el pago fue tardío e insuficiente.

    Explica que al importe depositado hay que agregar el componente no

    considerado de la diferencia de haberes reconocida en la sentencia como suma debida por la

    cantidad de $ 21.491.63.

    Dice que si ese importe se formó durante 51 meses, lo lógico hubiera sido

    dividir la suma reconocida por el juez por 51, lo que arroja la suma de $ 421.40 de promedio

    mensual, la que multiplicada por los 15 meses que establece el laudo, da una diferencia a su

    favor de $3.017,26 que también debe ser objeto de condena en este ítem, por lo que el fallo

    debió condenar a pagar esta diferencia con más los intereses a partir de enero de 2004.

    Recuerda que la bonificación equivalía al valor de 15 meses de la última

    remuneración que por todo concepto percibía por lo que resulta lógico que el depósito de

    fojas 98 fue insuficiente porque se le venía pagando de menos según quedó comprobado en

    el fallo.

    Agrega que además, se omitieron pagar intereses pues, advierte, esta

    bonificación debió abonarse en diciembre de 2003 y no en 2006. Destaca la contradicción de

    la sentencia al hablar de “alcances parciales” en relación al cumplimiento de pago de esta

    bonificación especial no obstante que, en párrafos anteriores lo había considerado como

    cierto y efectivo.

    Pone de resalto que esta confusión también se trasladó a la imposición de

    costas en el orden causado por este concepto ya que el extemporáneo reconocimiento y

    Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: R.R., Firmado por: C.O.G. DE...

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