Sentencia de Sala B, 16 de Febrero de 2016, expediente FRO 093007444/2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 16 de febrero de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 93007444/2011 caratulado “BRUNO, Rosa c/ I.N.S.S.J.P. (PAMI) y otros s/

Daños y perjuicios” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a estudio a raíz de los recursos de apelación interpuesto por la actora (fs. 407) y por los codemandados E.A.T. y A.M.C. (fs. 403 y 404, respectivamente) contra la sentencia n° 62/11, por la que se resolvió rechazar la excepción de prescripción interpuesta por los codemandados C. y Tasada, con costas; y rechazar la demanda de indemnización deducida por R.B., distribuyendo las costas por su orden (fs. 384/391 vta.).

Habiéndose concedido en modo libre los recursos de apelación interpuestos, se elevaron los autos a la Alzada (fs. 414), que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”.

Expresó los agravios la actora (fs. 422/425 vta.) y corrido el respectivo traslado fue contestado por la codemandada PAMI (fs. 435 y vta.).

Por su parte los codemandados apelantes expresaron agravios en forma conjunta (fs. 438/441 vta.), siendo contestado el traslado por la actora (fs. 444/447).

Se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 474).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia la actora que no se haya tomado en cuenta entre los elementos de convicción aportados al proceso, la prueba principal, base de la demanda, que es la pericial realizada por los mismos médicos que efectuaron la segunda autopsia del hijo de la actora S.P.C., ordenada por la Corte Suprema en el expediente penal y que se ofreciera como documental y que se encuentra glosada a fojas 57 de estos autos, emitida por el Instituto Médico Legal de Rosario.

    Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA #3293505#147205672#20160216093050297 Asimismo se agravia de que se funde el rechazo de la demanda en el hecho de no haberse practicado por un experto la pericial médica ofrecida como prueba.

    Señala que si hubiese ponderado además de la pericial de fecha 18 de abril de 2006, glosada a fs. 56, la ampliación de la Junta Médica Forense que se encuentra agregada en la foja siguiente, se hubiese tenido por acreditado acabadamente la mala praxis y contestados los puntos periciales.

    Se agravia de lo expresado en el decisorio respecto que se entiende que “…es improcedente responsabilizar por mala praxis debiendo haberse acreditado ello por medio de prueba idónea, la pericial médica y no dejar tal circunstancia al terreno de las conjeturas.”

    Destaca que el informe realizado por los tres médicos forenses, que fuera descripta precedentemente, resulta ser un medio de prueba lo suficientemente idóneo y no deja lugar a conjeturas para acreditar la mala praxis médica.

    Por otra parte se agravia de que la sentencia disponga que al no estar demostrada la culpa médica, el Instituto demandado no deba responder por los supuestos daños derivados de la conducta del profesional médico dependiente del mismo, pues –sostiene- se encuentra acreditado que los profesionales demandados, dependientes del PAMI, no cumplieron con el deber de cuidado y que ello ocasionó el fallecimiento de su hijo.

    Respecto a la prueba que consta en la causa, se agravia que esta haya sido ponderada de manera arbitraria. Al respecto, realiza un desarrollo de toda la prueba producida y concluye que surge de esta la culpa médica de todos los médicos intervinientes en la atención de Catalano y la causalidad adecuada que tuvo dicha culpa médica con el fallecimiento de su hijo.

    Por último se agravia en cuanto se rechaza la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y/o la Dra. A.F. de firma: 16/02/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA #3293505#147205672#20160216093050297 3 Poder Judicial de la Nación Covacevich, solicitando la revocación del fallo de primera instancia, con imposición de costas a la contraria.

  2. ) Por su parte los codemandados, E.A.T. y A.M.C., se agravian de que el decisorio no hizo lugar a la excepción de prescripción oportunamente interpuesta, cargándolos con las costas de dicho pronunciamiento.

    Señala que la presente acción se inició ya transcurridos dos años del fallecimiento de Catalano, por lo que la acción contra los profesionales médicos ya se encontraba irremediablemente prescripta, no existiendo acto interruptivo alguno.

    Afirma que si bien existen criterios encontrados, la declaratoria de pobreza no resulta idónea para interrumpir el plazo de la prescripción, postura avalada por la Corte Suprema de Justicia in re “Artefactos a gas c/ Gas del Estado”, despejando de este modo todo tipo de duda al respecto.

    Se agravia, asimismo, que la sentencia en cuanto impone las costas a su parte.

    Considera que el sentido de que la declaratoria de pobreza interrumpe la prescripción no es más que una interpretación jurisprudencial, existiendo criterios como el citado de la Corte Suprema que avalan su postura; por lo cual en caso de persistir con el criterio de que no ha existido prescripción de la acción peticiona que las costas de la incidencia se distribuyan por su orden.

    Por último, se agravia de la disposición de las costas del juicio por su orden, apartándose el decisorio del principio general del art. 68 del C.Pr.Civ.C.N., ya que el mérito que encontró el juez a quo fue expresar que “…

    la actora pudo razonablemente creerse con derecho a demandar…”

    circunstancia que consideran arbitraria y carente de sustento, tanto fáctico como jurídico.

  3. ) En primer lugar debemos señalar que la expresión de agravios acompañada por el Dr. G.M., abogado patrocinante Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA #3293505#147205672#20160216093050297 de la codemandada A.M.C., carece de la firma de esta, por lo que se intimó a que la patrocinada comparezca a ratificar lo actuado (fs.

    442).

    Ante dicha intimación comparece el abogado patrocinante y denuncia el fallecimiento de la codemandada precedentemente mencionada, por lo que se cita a los herederos a estar a derecho (fs. 455).

    En fecha 12/12/12 comparece el Dr. Montemartini, acreditando mediante poder especial para pleitos, ser apoderado de G.S.L. y hace saber que este sería el único heredero universal, solicitando un plazo prudencial a los efectos de acompañar copia de la declaratoria de herederos (fs. 470).

    En virtud de lo mencionado se intimó al presentante a que acredite el vínculo denunciado en fecha 26/12/12, lo que fue notificado en el domicilio constituido por el apoderado en fecha 16/02/13, circunstancia que no consta fuera cumplimentada.

    Por lo expuesto se debe concluir que el escrito de expresión de agravios obrante a fs. 438/441 vta., que carece de la firma de la parte, es un acto jurídico inexistente y en consecuencia se debe declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por A.M.C., conforme lo normado por el art. 266 del C.Pr.Civ.C.N.

    Sin perjuicio de ello, vale aclarar que, ya que ambos codemandados apelantes expresaron agravios en forma conjunta, que el escrito mencionado mantiene sus efectos respecto de E.A.T..

  4. ) Corresponde tratar inicialmente el agravio referido a la excepción de prescripción oportunamente interpuesta y que fuera rechazada en la sentencia en crisis.

    La cuestión a dilucidar gira en torno a resolver si el beneficio de litigar sin gastos interpuesto por la actora en fecha 05/12/2006 interrumpió o no el plazo de prescripción que se encontraba corriendo.

    Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA #3293505#147205672#20160216093050297 5 Poder Judicial de la Nación Se debe analizar lo dispuesto por el artículo 3986 del Código Civil (antes de la reforma de la ley 26.994), que se encontraba vigente al momento del dictado de la sentencia en crisis, el cual disponía: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor…”.

    La...

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