Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2013, expediente I 1980 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1980, "B., J.P. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 11.761".

A N T E C E D E N T E S

I.J.P.B., por apoderado, promueve la acción prevista en los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23, 25, 71 y 76 de la ley 11.761 por considerarlos violatorios de derechos y garantías establecidos en las Constituciones provincial y nacional, con costas.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos el señor A. General de Gobierno, quien plantea la defensa de falta de legitimación con fundamento en la inexistencia de un perjuicio concreto o de algún tipo de afectación individual de los intereses o derechos del actor y la extemporaneidad de la demanda.

    En cuanto al fondo del asunto, solicita el rechazo de las pretensiones del accionante argumentando acerca del apego de las normas cuestionadas a los preceptos constitucionales, así como de su razonabilidad.

    En concreto señala que, pese a que el actor se agravia de las disposiciones contenidas en los arts. 23 y 76 de la ley 11.761 en cuanto suspenden o sujetan a ciertas condiciones la ejecución de las sentencias dictadas contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, no acredita haber demandado a dicho ente o hallarse comprendido en las situaciones previstas por dichas normas, por lo cual entiende que el planteo no evidencia un interés concreto y actual.

    En cuanto a la lesión al derecho de propiedad invocada por el demandante a causa de la sanción del art. 25 de la ley 11.761, asevera que el haber de la jubilación no necesariamente deberá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos, pues ese es tan sólo uno de los diversos sistemas de movilidad que pueden guiar el cálculo de la prestación.

    Plantea que el sistema previsional se financia en parte con recursos que provienen de rentas generales, por lo que, en su entender, cuando la ley regula o limita prestaciones jubilatorias lo que está haciendo es regular o limitar la contribución colectiva con que se los sostiene.

    Entiende que el enunciado precedente es el marco jurídico justificante de la ley cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras que es el desequilibrio financiero del sistema previsional lo que motivó la necesidad y urgencia de proceder a su reestructuración.

    Afirma que resultó imperativo imponer a través de la ley 11.761 algunas restricciones, con miras a una mayor racionalidad, sin que se hubieren lesionado las garantías cuya protección se pretende.

    Aduce que el antecedente de hecho y, en rigor, la causa decisiva que llevó a sancionar la ley 11.761 residió en la apremiante situación de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y el creciente déficit del sistema.

    Apoya su argumentación en el informe efectuado por la consultora A.A. & Co., cuya copia adjunta a fs. 19 a 44, y del cual -en su entender- se desprenden los siguientes datos:

    1. imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones asumidas bajo el esquema actual;

    2. déficit previsional al 31-XII-1993 de cuarenta millones trescientos nueve mil pesos;

    3. insostenible relación activos/pasivos: 1,23 activos por cada pasivo, factor sin duda principal en la crisis, generada principalmente por la "permisividad de la edad jubilatoria", hasta 1992, la misma fue de 50 años de edad y 30 de aportes, así como la incidencia del régimen de jubilaciones voluntarias;

    4. relación regresiva entre la mayoría de los aportes -que provienen de las categorías más bajas- y la existencia de mayor cantidad de pasivos en las categorías medias y altas. Es decir, inversión de la pirámide jerárquica en la pasividad;

    5. incompatibilidad entre el sistema de reparto y el 82% móvil, por no existir una correlación directa entre los fondos acumulados en la etapa activa de los individuos vs. los beneficios a percibir por éstos en su etapa pasiva.

    Asimismo, y remitiéndose a otro informe de consultoría (fs. 45/54), agrega como causa del déficit el cobro de la asignación especial semestral (incentivado) sin haber aportado en el caso de todos los jubilados antes de 1986, una limitada política de inversiones de los fondos, en parte debido a un menú de inversiones restringido por la legislación y por la rentabilidad real negativa de aquéllas; los riesgos potenciales derivados de fallos judiciales adversos y la estabilidad económica, que tiene como efecto no querido reducir sensiblemente los aportes provenientes de los aumentos de sueldo del personal, que en períodos inflacionarios resultan fundamentalmente nominales e incrementaban notablemente los aportes de la Caja.

    Sostiene que la emergencia exigía sacrificar elementos accidentales del sistema en beneficio de la sustancia y que, atendiendo a la situación de emergencia, la ley 11.761 cumple los parámetros de razonabilidad requeridos para su constitucionalidad. En ese sentido, agrega que las circunstancias justificantes, ya reseñadas, constituyen el antecedente de hecho de ineludible consideración al momento de evaluarse la constitucionalidad de las soluciones adoptadas.

    Entiende que también se encuentra presente otro elemento constitutivo de la razonabilidad de la disposición legal, tal la proporcionalidad fin perseguido-medios. En el caso, el fin público procurado por la normativa bajo examen era solucionar el profundo desequilibrio económico-financiero de la Caja, salvaguardando el sistema de reparto, mortalmente comprometido por tal desequilibrio.

    Se apoya en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reconoce que en caso de mediar razones de orden público o de beneficio general, las prestaciones son pasibles de reducción sin que ello implique violar la garantía constitucional del derecho de propiedad, recordando que, según el más alto Tribunal nacional, la Constitución nacional no preconiza un único sistema de movilidad, confiando su elección a la prudencia legislativa.

    Reconoce que el afiliado tiene derecho a que el otorgamiento y determinación del beneficio previsional se rijan por la ley vigente al tiempo de ocurrir el hecho que lo genera pero afirma que ello no obsta a que se apliquen inmediatamente las leyes nuevas a las consecuencias posteriores de la concesión del beneficio, en tanto las mismas no desconozcan su subsistencia ni alteren su esencia.

    Afirma que, de cualquier modo, en el caso del actor, que a la fecha del inicio de la demanda su interés reside en haber solicitado el beneficio jubilatorio únicamente, toda la argumentación reposa sobre un eventual detrimento que podría implicarle la aplicación del nuevo índice de ajuste del promedio salarial, por lo que -a su criterio- no habría gravamen concreto a los derechos invocados.

  2. La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires contestó la citación que en los términos de los arts. 90 inc. 1, 92 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial se practicara. Solicita el rechazo de la demanda con costas.

  3. Producida la...

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