Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 8 de Octubre de 2014, expediente CNT 050384/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 50384/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: ““B.C.S. C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” JDO: 51 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de octubre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apelan ambas partes. Por sus honorarios apela el perito contador.

En razón de la amplitud mayor de los cuestionamientos realizados por la parte demandada debe iniciarse el análisis de la sentencia en crisis por los agravios por ella planteados.

El denominado primer agravio no es tal pues carece de objeto, ya que se limita a analizar en abstracto la evaluación realizada por el juzgador de la testimonial rendida. No es objeto del agravio la evaluación de la prueba sino los presupuestos concretos de condena. No obstante lo cual, lo señalado en el punto podrá ser analizado en cada capítulo concreto de la expresión de agravios cuando el análisis de la prueba testimonial resulte pertinente.

Se agravia la demandada porque la sentencia consideró a la actora viajante de comercio. Centra su queja en que la actora no viajaba de un lugar a otro del mercado. El planteo es oscuro. Si con ello se quiere decir que es menester que viaje a otras localidades, el argumento es inadmisible pues no tiene presente la existencia del viajante de comercio placista. Si se refiere a la captación de clientes fuera del ámbito espacial del establecimiento, ello es reconocido en la contestación de demanda a fojas 44 donde se indica que Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA debía visitar clientes a los fines promocionales.

Afirma también en ese marco que la actora habría reconocido en la demanda que estaba excluida del CCT 308/75. Nuevamente, el planteo es falaz. Lo que afirma la demandada es que la actora fue definida como personal fuera de convenio cuando debía haber sido comprendida en ese. Con independencia de ello es de señalar que un trabajador está comprendido en un Convenio Colectivo de Trabajo en tanto sus labores se encuentren comprendidas en el ámbito personal y territorial de aplicación del mismo. El CCT es un orden normativo sectorial que establece las reglas mínimas de validez de las cláusulas contractuales pactadas y que, como toda ley de orden público (en el caso de orden público de protección), no puede ser desplazada por contrato válido (ya que la fuente misma de validez del contrato es ese orden público que lo enmarca).

Para que el planteo relativo a la exclusión de la norma del CCT 308/75 tuviera éxito debió haber alegado y probado que la empresa de la que es titular no se encontraba comprendida en el ámbito de las actividades respecto de las cuales el Ministerio de Trabajo de la Nación consideró como suficientemente representativas. En particular debe señalarse que la actividad del establecimiento de la demandada, tal como es relatada en los escritos de inicio a los que el juzgador debe ceñirse, es comercial, por lo que ha de estarse a la resolución de la autoridad administrativa que consideró a las organizaciones empresarias firmantes como suficientemente representativas de la actividad comercial.

En la medida que resulta aplicable el CCT 308/75 que en su artículo 2º considera aplicable el régimen del Estatuto a quienes vendan servicios, el planteo de la demandada relativo a la venta de servicios deviene irrelevante.

Afirma finalmente que la actora no concertó negocios pues existen Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V diversos pasos que deben ser cumplidos con posterioridad para que el negocio se realice. El argumento tampoco es relevante ya que ningún viajante de comercio cierra el negocio por sí sino que lo presenta al principal para su aprobación. Por ese motivo, salvo supuestos de culpa grave, se deben comisiones sobre operaciones concertada y no aprobadas.

Por estos motivos la sentencia de grado debe ser confirmada en este aspecto.

En segundo lugar se agravia porque se consideró que la relación laboral incluye el tiempo durante el cual la actora fue proporcionada a la demandada por una empresa de servicios eventuales. En la medida que la separación entre las figuras de empleador y empresario constituye una excepción al régimen general que las considera figuras coextensivas (ver definición de los artículos 5, 21 y 22 en la que el empleador es quien dirige el trabajo como medio para su fin) la carga de la prueba de esta situación de excepción incumbe a quien la alega, por lo que sin perjuicio de lo normado por el artículo 90 RCT la norma del artículo 377 CPCCN lleva a la misma conclusión.

Lo que debía demostrar la empleadora no es que el actor fue contratado por una empresa de servicios eventuales sino que los servicios que la actora estaba llamada a cubrir tenían esa característica. Esto último ni siquiera es cuestionado en la expresión de agravios por lo que la sentencia de grado también debe ser confirmada en este punto.

La condena en términos del artículo 1 de la ley 25.323 es un corolario de lo antes resuelto.

Ello sella la suerte de la defensa en términos del artículo 80 RCT.

La multa establecida por ese artículo no es un resarcimiento de daños, por lo que la antijuridicidad que el acto conlleva determina sus consecuencias aún en ausencia de perjuicios. En cuanto a la obligación contractual de hacer entrega Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA del certificado de trabajo, nuevamente debe señalarse que no se debe en el contrato por la existencia de un daño, sino meramente porque existe un título que habilita el cumplimiento de la obligación. En la medida que la cosa ofrecida no es la cosa debida no puede afirmar que realizó el pago sin contravenir el principio de identidad establecido por el artículo 740 del Código Civil.

La actora cuestiona el rechazo de la demanda con fundamento en diferencias salariales y su incidencia sobre indemnizaciones y multas que tienen en su base esta liquidación.

Sostiene la sentencia que desestima el reclamo de diferencias salariales por comisiones por entender que la demanda no precisa cuales son las operaciones sobre las que pesa la diferencia de comisiones. En el punto debo señalar que no comparto el criterio de la sentencia de primera instancia.

La carga de señalar las comisiones directas no abonadas opera cuando no existe registro de la operación o la misma fue rechazada. Ello no es aplicable a los supuestos de diferencias salariales por comisión en la que se admite por ambas partes la realización de los negocios cuestionándose la base tenida en cuenta para su liquidación.

Reconoce la demandada en la contestación de demanda y en el escrito de conteste a la expresión de agravios que estableció condiciones de percepción que variaban de acuerdo a los objetivos que ella misma fijaba y que eran conocidos por la trabajadora.

Como señala claramente G.,

Si una regla imperativa tiene en vista proteger a una de las partes en contra de la otra, parece difícil para ésta última hacer operar la acción de nulidad. Solo la parte protegida, el trabajador o el consumidor, puede invocar las reglas que aseguran su protección1.

J., op. cit., tomo III, página 209.

Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Ahora bien, si el orden público de protección actúa a través de formas imperativas o de la determinación de contenidos típicos para determinar una consecuencia, la nulidad del acto es inoponible al trabajador, lo que importa la posibilidad de la actuación de efectos válidos a pesar de la nulidad que pesa sobre los contenidos de la contratación. En la medida que el acto jurídico es contrario a derecho ello habilita la actuación de la autoridad administrativa represiva de las violaciones a la ley laboral.

En tal sentido, ante la acción judicial del trabajador fundada en los efectos del acto de contenido nulo, no obstante la nulidad manifiesta, el juez no puede declararla precisamente por esa inoponibilidad del vicio al trabajador.

Por el contrario, cuando el orden público de protección actúa como norma imperativa mínima, no hace falta el requerimiento del trabajador para la aplicación de la norma imperativa. Por ejemplo, si el trabajador por error demanda diferencias salariales inferiores a las existentes por la aplicación del Convenio Colectivo y, siempre y cuando éste hubiera sido designado con precisión (artículo 8º RCT) el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable el juez puede y debe condenar por las reales diferencias salariales.

Sea a través de las formas o de la determinación de negocios típicos o de las normas imperativas mínimas, la violación de normas que reglan la constitución de negocios válidos, en el marco del orden público de protección, la nulidad emergente es absoluta.

Estas consideraciones pesan, no sobre el contenido, sino sobre la particular interpretación de la norma del artículo 12 b) del CCT de empresa aplicable a la relación. Es claro que la norma no establece un porcentaje mínimo de comisiones a pactarse en cada contrato individual de trabajo, pero de ello no puede seguirse que la empleadora tenga la facultad de modificar a Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE...

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