Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 16 de Febrero de 2009, expediente 26.513

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación °

SALA II - CAUSA N° 26.513, BROTSZTEIN,

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J.A.C. y otros s/173, inc. 7° y 210 del Código Penal.

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J.. Fed. N° 5 - Secret. N° 10.

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Sum. N° 5.995/01/21.

R.. n° 29.472

Buenos Aires, 16 de febrero de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Agente F.,

    Dr. F.D., contra los sobreseimientos dispuestos por el a quo en la resolución de fojas 952/975 del principal respecto de M.J.R., J.A.S., J.D.R. y R.C.S., en orden a todos los hechos por los que fueron indagados en función del inciso 4° del artículo 336 del libro adjetivo -punto constitutivo III-; de F.J.L.A., J.E.R. y A.K., en orden al delito de asociación ilícita, con sustento en la citada hipótesis liberatoria -punto

    V- y de H.A.R. en punto al delito de administración fraudulenta, por la extinción de la acción penal por prescripción a su respecto -punto

    IV- (ver fojas 989 del principal).

    Asimismo, fue habilitada esta instancia mediante sendos recursos esgrimidos por el Dr. F.L., defensor de F.J.L.A. y José

    Enrique Roth y por los Dres. A.L.T. e I.J.C., abogados patrocinantes de A.K., contra el punto dispositivo I de la pieza citada en cuanto en él se dispone el procesamiento de los nombrados en orden al delito de administración fraudulenta, a título de partícipes necesarios y por el Dr. G.K., Defensor Oficial a cargo de la asistencia letrada de J.A.C.B., contra sus puntos dispositivos II y VII, mediante los cuales se ampliaron tanto su procesamiento a partir de su presunta participación primaria en la administración fraudulenta relacionada con la firma D.S.A., como el embargo de sus bienes, hasta alcanzar la suma adicional de seis millones quinientos mil pesos ($

    6.500.000); (ver fojas 982/984, 985/988 y 992/996 del principal, respectivamente).

  2. En orden a J.A.S., es dable advertir que el Sr. Juez a quo a fojas 1.028 de las actuaciones principales declaró extinguida la acción penal por fallecimiento, sobreseyendo parcialmente en la causa a su respecto, por lo que el tratamiento de su situación procesal ante esta Alzada ha devenido abstracto.

  3. La defensa de M.J.R., al tiempo de mejorar los fundamentos del sobreseimiento resuelto a su favor en la instancia anterior, postuló la nulidad del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Agente F. y de todo el trámite ante esta Alzada vinculado con este acto procesal, pues, contrariamente a lo sostenido por esta S. a fojas 40, estima que tal remedio ritual no se encuentra motivado.

    En primer término ha de señalarse que el camino escogido para cuestionar este tipo de defectos no resulta procedente, pues la eventual ausencia aquellos requisitos necesarios para que una apelación produzca el efecto pretendido, no es pasible de una sanción procesal de nulidad sino simplemente de su rechazo, por no encontrarse en condiciones de ser admitida como tal, tras el cotejo previsto por el artículo 444 del libro adjetivo.

    Tal revisión, como reconoció la articulante, ya fue practicada en ambas instancias, circunstancia que trajo aparejada la concesión del recurso de mención Poder Judicial de la Nación ante esta Alzada, frente a la queja planteada por el representante del Ministerio Público.

    Y no cabía escuchar a las contrapartes antes de pronunciarse sobre esta cuestión, por no ser un trámite para el que se estipule en el ordenamiento de forma sustanciación previa -

    conf. arts. 476, 477 y 478 del Código Procesal Penal de la Nación-.

    Es dable agregar que los vicios que pudieren emerger de las decisiones de esta Cámara, por regla, sólo son remediables a través de las vías extraordinarias que resultaren introducidas, además, por los interesados habilitados al efecto, extremos que en base a lo expuesto, se vislumbran ausentes; mas tampoco se dan en este caso las circunstancias de excepción que permitirían analizar su procedencia, es decir, aquellos en los que se adviertan situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar; por lo que la presente impugnación habrá de ser rechazada por resultar inadmisible.

  4. La pretensión invalidante por la cual los recurrentes sostuvieron que la resolución apelada no fue el producto de una valoración razonada de las pruebas incorporadas habrá de ser rechazada, pues se observa que los procesamientos y sobreseimientos en estudio, se encuentran basados en aquella prueba que el juzgador estimó relevante para resolver en tales sentidos, más allá del acierto o error en que hubiere incurrido en su apreciación, circunstancia que lleva a los suscriptos a coincidir con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fojas 139/142, en punto a que la presente cuestión deberá hallar respuesta mediante la revisión que corresponda realizar a esta Alzada, a partir de los recursos de apelación que habilitan su intervención.

  5. Los hechos ponderados en la pieza cuestionada, consisten, en primer término, en la irregular concesión de créditos a cuatro sociedades anónimas constituidas al sólo efecto de justificar estas salidas dinerarias, brindándole una apariencia de licitud.

    Tales mutuos aparecen otorgados por el ex Banco Mayo a Hyannis S.A. el 20 de junio de 1995 por la suma de U$S 4.700.000; a D. S.A. el 26 de junio de 1995 por un monto de U$S 5.930.000; a Accra S.A. en la misma fecha que el anterior por U$S 4.450.000 y a A. S.A. el 28 de junio de 1995 por un monto de U$S 5.450.000.

    También se examina en la resolución puesta en crisis si los imputados en ella mencionados formaron parte de la asociación ilícita que, de acuerdo a las probanzas ventiladas en los autos N° 10.247, conexos al presente, existía en el seno del ex-Banco Mayo y que estaba destinada a cometer delitos como los que se les atribuyen (ver esencialmente C.C.C.Fed., S.I., causa N° 20.982, "BERAJA, R. y otros s/procesamiento y prisión preventiva", del 16/7/04, Reg. N° 22.666).

  6. En cuanto a la materialidad de los hechos, cabe señalar que sólo ha sido puesta en tela de juicio la acreditación del perjuicio pecuniario que atañe al contrato de mutuo otorgado a D.S.A., agregando la defensa que tampoco está

    demostrado que el dinero en cuestión haya ingresado al patrimonio de B. ni que éste haya recibido retribución o compensación por sus servicios (ver escrito de apelación del Dr. G.K. citado precedentemente).

    La salida dineraria de la suma de U$S 5.930.000 de las arcas del ex-Banco Mayo y su ingreso en la sociedad de mención, halla suficiente sustento, a esta altura del proceso, en el peritaje contable obrante a fojas 915/918 del principal -

    practicado con posterioridad al auto de falta de mérito dictado respecto de Brotsztein a Poder Judicial de la Nación fojas 706/717-, que ilustra que esta suma fue colocada "...sin tener en cuenta los mínimos recaudos que las reglas del arte imponen, tanto para el Prestamista cuanto para el Prestatario, ya que la asunción de dicho compromiso por el mismo, en tales condiciones económicas aparece como de imposible cumplimiento atento a la desproporción de los recursos propios frente a la cuantía de sus Deudas...".

    Por lo demás, el delito por el que se ha procesado en autos no requiere que ello alcance necesariamente a constituir un activo patrimonial del autor o de alguno de sus...

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