Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Julio de 2013, expediente 41400/2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:41400/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N:154060

EXPTE. N: 41.400/2009 SALA III

AUTOS:" B.S.E.G. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 1 de julio de 2013

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 102 y a fs. 100, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 94/98.

La demandada se agravia a fs. 109/117 del recálculo del haber inicial, de la movilidad dispuesta, de lo dispuesto en torno a la PBU, de lo resuelto en torno a los arts. 24, 25, y 26

de la ley 24.241 y art. 9 de la ley 24.463, y del supuesto rechazo de la excepción de prescripción. En lo atinente al recurso interpuesta por la actora, cabe señalar que le asiste a la parte el derecho de apelar, no apelar o desistir de la apelación deducida con anterioridad al pronunciamiento de este Tribunal; habiendo ocurrido esta última circunstancia, corresponde tener a la parte actora por desistida de la apelación interpuesta.

Habida cuenta que la actora invoca servicios bajo relación de dependencia y tareas autónomas, estimo que la determinación del haber inicial ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.c) y 30, inc. b), de la Ley 24.241.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio del accionante para los servicios prestados en relación de dependencia, entiendo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A., por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluído expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561

no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones,

conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos ““Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

Respecto a las tareas autónomas considero que, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b), de la Ley 24.241, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Decreto 679/95 al reglamentar el referido art. 24 de la Ley 24.241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.

En lo relativo al cuestionamiento del cálculo del monto de la PBU, cabe destacar que a dicha prestación tiene derecho todo afiliado que cumpla con los requisitos establecidos en el art. 19 de la ley 24.241, con independencia de la mayor o menor proporcionalidad que los aportes puedan tener con ella. En ese sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia, el 23/3/04, en autos “J., A.G. c/ ANSES s/ reajustes por movilidad” consideró que la PBU no tiene por finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los jubilados y, al expedirse, el 10/11/09, en autos “Zagari, J.M. c/ ANSES s/ reajustes varios”, señaló que no es posible confundir la determinación de este componente de la prestación con la movilidad del haber. Entiendo, por consiguiente, que el monto de esta prestación ha de ser el que fije la ley que se dicte a ese respecto,

pues se trata de una cuestión de política legislativa atenida a las posibilidades presupuestarias del sistema, materia ajena a la competencia judicial.

Ahora bien, en lo que respecta a la movilidad del haber para el período posterior al 31/3/95, cabe destacar que art. 7, inc.2), de la Ley 24.463 prescribe que “a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 27/12/96, en autos “Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”, entendió que, a partir del 1/4/95, fecha en que entró a regir la disposición transcripta, el legislador ha puesto en manos del Congreso de la Nación el establecimiento de la movilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR