Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 7 de Junio de 2016, expediente FCB 031021049/2003/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “BRITOS, C.A. c/ GRIGUOL, M.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la ciudad de Córdoba, a siete días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BRITOS, C.A. c/ GRIGUOL, M.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.: 31021049/2003), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la demandada, señora M.G., en contra de la Resolución de fecha 27 de junio de 2014 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS –

GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la demandada, señora M.G., en contra de la Resolución de fecha 27 de junio de 2014 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba a través de la cual dispuso hacer lugar a la demanda entablada por C.A.B. en contra de la señora M.A.G. y de la Universidad Nacional de Córdoba – DASPU ordenándoles que abonen la suma de Pesos cuarenta mil ($ 40.000) con un interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% mensual, desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago, con costas a la demandada (fs. 513/521vta. y fs. 524).

  2. Manifiesta la recurrente que le agravia el hecho que el Juez haya tomado como ciertos acontecimientos que constan en el expediente tramitado en sede penal, cuando el mismo no se encuentra incorporado en el presente expediente civil, por lo que –considera- se genera una situación de indefensión para su representada.

    Se queja también de que se le haya atribuido responsabilidad a la señora G. en el presente caso endilgándole “culpa grave”, sin haber tenido en cuenta el Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #3411418#154060806#20160607112842610 testimonio del contador J.A.B. –jefe directo de la co-demandada- de donde surge clara y contundentemente que no fue la accionada quien denunció al actor sino que la misma actuó en cumplimiento de sus funciones, siendo una de ellas justamente, la de avisar a su superior y eso fue lo que hizo. Entiende que, de haberse considerado el testimonio antes aludido no hubiera resultado posible la imputación de responsabilidad a su representada.

    Expresa también que el Sentenciante ha incurrido en una notoria contradicción y arbitrariedad, al dar los fundamentos en los que basa su decisión de hacer responsable a la señora M.G. por el hecho que se ventila en autos.

    En efecto, señala que en su razonamiento el Inferior pone énfasis en el hecho que la propia DASPU hizo alusión a que no existió culpa por parte la señora G. ya que la misma actuó conforme lo requiere su función, no teniendo otra alternativa distinta a como procedió ya que en su situación se presenta el imperativo de poner en conocimiento de las autoridades la comisión de delitos cuando existen elementos que tornan verosímil tal cuestión, y posteriormente concluye que “el concepto de autor inicial recae en ambos demandados, o sea, la Sra. G. que es quien participa del hecho porque considera que el actor quiso ‘hacer pasar un billete falso’ y lo comunica a la superioridad, que admite y sostiene esa versión…”. Esta reflexión –expone- no guarda razonabilidad con todo lo que sostuvo el Magistrado a lo largo de su pronunciamiento.

    A continuación, señala como otra incongruencia el hecho que el Juez sostiene que la responsabilidad de la DASPU es objetiva como superior de la empleada en virtud del art. 1113 del Código Civil, con lo cual entonces, si se parte de dicha premisa, no se explica como arriba luego a la conclusión de que la empleada M.G. también puede resultar responsable.

    En virtud de ello, solicita que se haga lugar a los agravios y se revoque la sentencia dictada en la instancia de grado. Hace reserva del caso federal (fs.

    544/548vta.).

    Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #3411418#154060806#20160607112842610 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “BRITOS, C.A. c/ GRIGUOL, M.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Corrido el traslado de ley la representación legal del actor contesta agravios solicitando, por los argumentos allí expuestos y a los cuales me remito en honor a la brevedad, el rechazo de la apelación articulada (fs. 550/552).

  3. Previo a ingresar al análisis del recurso deducido, resulta útil reseñar brevemente que la presente causa se inicia a raíz de la demanda ordinaria interpuesta con fecha 15 de octubre de 2003 por el señor C.A.B. en contra de M.A.G. por la suma de Pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a aportar, con más los intereses correspondientes.

    Relata que el día 10 de octubre del año 2000, siendo aproximadamente las 12:25 hs. concurrió a la farmacia del DASPU ubicada en al Avda. Valparaíso s/n de la Ciudad Universitaria de esta ciudad de Córdoba, a fin de comprar un medicamento por encargo de la señora G.G., quien le entregó para ello un billete de Pesos Cien ($ 100).

    Continúa manifestando que luego de abonar la suma de Pesos Dieciocho con veinticinco ($ 18.25), equivalente al costo del remedio adquirido, advierte que el billete de $50 que le había entregado como parte del vuelto la cajera del establecimiento –señora M.G.- era apócrifo. Cuenta que ello determinó que le solicitara a la cajera que se lo cambie, quien accedió a su pedido de modo inmediato.

    Asimismo, narra que luego –la cajera- le manifestó que el billete (falso) que le había restituido, no era el que ella le había entregado, por lo que se procedió a acusarlo lográndose su detención por personal del DASPU. Expresa que dicho comportamiento por parte de la señora G. le ocasionó cuantiosos y graves daños que motivan el inicio de la presente causa. En efecto, señala que todo lo sucedido le originó su detención y traslado a la sede de la Policía Federal (donde permaneció

    detenido 3 días) y la apertura de los autos caratulados: “B., C.A. p.ss.aa.

    infr. Art. 282 del CP” ( Expte. 9389/01) ante el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, en virtud de la acción penal en su contra.

    Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #3411418#154060806#20160607112842610 Menciona que a raíz de lo acontecido se vio imposibilitado de regularizarse en la actividad de remisero, toda vez que 4 días antes del hecho relatado había adquirido un automóvil cero kilómetro, marca Peugeot 405 style con el que prestaría el servicio de remisería en forma legal sin perjuicio de continuar con las otras actividades que desempeñaba esto es, el traslado de enfermos hemofílicos al Hospital Español de esta ciudad. Refiere también que por ello había iniciado los trámites tendientes a la obtención de la licencia habilitante, lo cual tuvo que suspender ya que a raíz de la causa penal abierta en su contra no lograría obtener el certificado de antecedentes penales en forma, siendo que ello es requisito indispensable para obtener la habilitación pertinente.

    Reclama: Lucro cesante, representado por la ganancia neta de Pesos Dos mil ($ 2.000) por cada mes en que se vio privado de trabajar como remisero en forma legal, lo que va desde el mes de noviembre de 2000 (época en la hubiera obtenido la licencia) hasta la actualidad (35 meses como mínimo) cuantificándolo en la suma de Pesos Setenta mil ($ 70.000) y; daño moral por toda la angustia y ansiedad en el que se vio sumido a consecuencia de la injusta promoción de acción penal iniciada en su contra, cuantificando el mismo en la suma de Pesos Quince mil ($ 15.000). Ofrece prueba y plantea reserva del caso federal (fs. 16/23).

    El señor J. de primera instancia, al decidir hizo lugar a la demanda entablada en contra de la señora M.A.G. y de la Universidad Nacional de Córdoba –DASPU- reconociéndole sólo el rubro daño moral el cual estimó

    en la suma de Pesos Cuarenta mil ($ 40.000) con más un interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con más el 2% mensual desde la sentencia hasta el efectivo pago, ordenando su pago dentro de los diez (10) días de que quede firme el pronunciamiento respectivo (fs. 513/521vta.).

    En contra de dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación ambas partes demandadas esto es, la señora M.A.G. y la Obra Social DASPU, siendo la apelación de ésta última desglosada por extemporánea (fs. 534).

    Por tal motivo, queda sólo en estado de resolverse el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada –señora M.A.G.-, lo que constituye nuestro objeto de estudio (fs. 524 y fs. 544/548vta.).

    Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #3411418#154060806#20160607112842610 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “BRITOS, C.A. c/ GRIGUOL, M.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

  4. Efectuada la reseña que antecede e ingresando al...

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