Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Febrero de 2016, expediente COM 022192/2005/1/CA002

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 13 - Sec. 26.

22192/2005/1 BRISTA S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES)

Buenos Aires, 12 de Febrero de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron la incidentista y la concursada la resolución dictada a fs.

    181/2 en cuanto hizo lugar parcialmente a la presente verificación e impuso las costas a la acreedora.

    Los fundamentos de la accionante obran desarrollados a fs. 196/9 y los de la concursada a fs. 201/4, siendo respondidos por la sindicatura a fs. 219.-

  2. ) Se agravió la incidentista porque fue rechazada parte de la suma insinuada en concepto de ingresos brutos por los períodos 11/03, 01-05-06/04 y 08-

    09-10-11-12/06, cuando de las constancias acompañadas por su parte surgía la determinación de la deuda en dicho concepto. Indicó que al perito contador no le fue exhibido el libro IVA Ventas y que éste habría sacado conclusiones erróneas a partir del libro Diario. Se quejó también de que no se reconociera la acreencia insinuada en concepto de diferencia por caducidad del plan de facilidades de pago, cuando de la actuación administrativa 110222/07 surge la determinación de la deuda y el descuento del único pago efectuado por el plan en cuestión. Añadió que, con la prueba informativa producida en autos se había acreditado el acogimiento de la concursada al plan de pagos cuya caducidad se decretó. Finalmente, se agravió de la Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #24191013#146058504#20160215091836844 imposición de costas a su cargo, cuando no existiría disposición legal que estableciera las costas a cargo del verificante tardío. Indicó que la necesidad de peticionar se produjo por el incumplimiento de la concursada a sus obligaciones y que la sindicatura no puso en su conocimiento la existencia de este concurso.

    De su lado, la concursada se agravió de las sumas aquí reconocidas con base en que, a los fines del cálculo de la deuda por ingresos brutos se tomó el porcentaje del 90% de recaudación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando las ventas se habrían realizado a todo el país y la planta industrial se encuentra en la localidad de la Avellaneda, Provincia de Buenos Aires. Señaló que, si bien no impugnó el informe pericial contable, la cuestión atinente al porcentaje que correspondería abonar a la ciudad ya había sido introducida en autos. Se quejó

    además de la tasa de interés aplicada a las deudas reconocidas.

  3. ) De acuerdo con el criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las S.s que integran el Tribunal, los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que –para el ámbito nacional- consagra el art.12 de la ley 19.549, y, por consiguiente, configuran –en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (conf. esta S., 07.03.06, “O.R.s.Q. s. incidente de revisión promovido por AFIP – DGI”, íd. S. B, 17.12.97, “Clínica Rivadavia S.A. s. quiebra s. inc. revisión por D.G.I”.; íd. S. C, 29.12.95, “Cristalerías El Cóndor S.A. s. incidente de verificación de crédito por Fisco Nacional (DGI)”; 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria S.A. s. conc.

    P..s. inc. revisión por D.G.I.”; íd. S. D, 5.10.00, “Pan Manteca S.A s. quiebra”; íd S. E, 16.9.97, “W.R. s. conc. s. inc revisión por D.G.I”.; íd 12.8.98, “Quesoro S.A. s. quiebra s. inc. verif. por M.C.B.A.”; etcétera).

    Esto no significa -en modo alguno- colocar la acreencia del Fisco en mejor situación que aquella en la que se hallan los restantes acreedores en materia de Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #24191013#146058504#20160215091836844 carga de la prueba a la hora de insinuar su crédito en el pasivo del concurso, ya que los organismos públicos se encuentran en este aspecto en un total pie de igualdad con aquellos, sin que sea dable reconocer en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que – a todo evento- no harían más que conculcar el principio de la par conditio creditorum (cfr. S. C, 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria s. concurso preventivo s. incidente de revisión por D.G.I.”, íd., 23.10.00, “Telimper S.A.C.

    I. s. quiebra s. incidente de verificación por M.C.B.A.”, etc.). Se trata –simplemente- de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a determinados instrumentos emitidos por ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, instrumentos que, por otra parte, son emitidos –por lo general- dentro del marco de procedimientos reglados de índole administrativa que garantizan el derecho de defensa por parte del deudor. Es por ello que las liquidaciones presentadas por los organismos de esta índole configuran, en tanto instrumentos públicos, título “prima facie” suficiente a los efectos de...

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