Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 8 de Octubre de 2010, expediente 73.678/04

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre de dos mil diez,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BRIGNOLA JORGE ANDRES C/THE

FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON Y OTRO/ORDINARIO” (expte.

n°73678/04), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., G., K.F. .

Intervienen en la presente el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, y el Dr.

A.A.K.F. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 383/396?

El Señor Juez de Cámara Doctor J.L.M. dice:

  1. Viene apelada por la parte actora la sentencia de fs. 383/396 por la cual el a quo rechazó la demanda por daños y perjuicios que dedujera J.A.B. contra BankBoston NA y J.A.G.P..

  2. Los antecedentes de la causa, en breve síntesis, son los siguientes. El actor explicó en su demanda que el 12.9.96 había adquirido un inmueble mediante un crédito hipotecario otorgado por Bankboston NA en la suma de U$S

    91.000. Dijo que el banco había designado el escribano que debía intervenir en la escritura traslativa de dominio. Dijo también que en la cláusula 3ª de dicho instrumento el vendedor había asumido la responsabilidad por la existencia de deudas de tasas o contribuciones que pesaran sobre el inmueble, pero que el escribano no había verificado la existencia de tales deudas al momento de celebrar la escritura. Añadió que, con posterioridad, había sido demandado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por una deuda de impuestos devengada con anterioridad a la adquisición del bien –correspondiente al período que va desde 1992 a 1996-. Asimismo, en el año 2003, al enajenar el mismo inmueble,

    el escribano que otorgó la escritura pertinente le habría retenido $12.988,75 en concepto de deuda por ABL, más otra suma por deuda correspondiente a Obras Sanitarias. Por todo ello le asignó responsabilidad al banco y al vendedor de la unidad, solicitando una indemnización comprensiva del daño moral, por la suma de $10.000, y daño patrimonial, por $14.844,12.

  3. Al contestar la demanda, Bankboston NA opuso excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción. La primera fue fundada en la ausencia de titularidad de la relación jurídica sustancial, pues sostuvo que su responsabilidad se habría limitado al otorgamiento del crédito hipotecario. En cuanto a la defensa de prescripción, explicó que el actor tenía conocimiento de la deuda inmobiliaria desde diciembre de 1997, y como consideraba que su responsabilidad era extracontractual por no haber sido parte del contrato de compraventa del inmueble, al haber transcurrido los dos años, la acción se encontraría prescripta. Respecto del fondo de la cuestión, dijo que si bien el vendedor había asumido la responsabilidad por deudas sobre el inmueble, en la escritura traslativa de dominio ambas partes habían dispensado al escribano de solicitar los informes impositivos con base en el art. 5 de la ley 22.427, por medio del cual asumían ambos contratantes la responsabilidad en caso de la preexistencia de deudas. Agregó que, como ese artículo quedó sin efecto en enero de 2003, el escribano que llevó a cabo la sucesiva operación debió solicitar los certificados y, ante la existencia de una deuda, retener el...

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