Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 17 de Junio de 2013, expediente 49326/2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:49326/2011

AUTOS: “ BRICKA ANDREA VERONICA C/ANSES S/AMPAROS Y

SUMARISIMOS"

EXPTE. N 49326/2011

SALA I - C.F.S.S.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 89673

BUENOS AIRES, 17 de junio de 2013

Reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. P.T. dijo:

  1. La actora, por si y en representación de sus hijos menores, inició

    acción de amparo con el objeto de que se integre la diferencia entre lo que ellos perciben de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado por el Estado.

    En su escrito de inicio, relata que ante el fallecimiento de su cónyuge, solicitó el beneficio de pensión, que fue otorgado a ella y a sus dos hijos menores como derechohabientes. Optó por percibir dicha prestación bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional. Que en la actualidad y desde su otorgamiento, el monto de dicho beneficio se encontró muy por debajo del haber mínimo garantizado. Por ello solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241, por contrariar derechos de raigambre constitucional.

  2. La magistrada de grado, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la ANSES a abonar a la actora la diferencia entre el monto de la renta vitalicia que se encuentra percibiendo y el monto que por ley se establece en concepto de haber mínimo garantizado que prevé el art. 125 de la ley 24.241,

    desde la fecha de otorgamiento del beneficio, con los intereses correspondientes según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

    Contra este pronunciamiento, dedujo recurso de apelación la ANSES.

    En su expresión de agravios, la recurrente cuestiona la procedencia formal de la acción de amparo. Sostiene que en la modalidad de renta vitalicia es la compañía de seguros la única responsable y obligada al pago de la prestación; que de conformidad con la legislación vigente el haber mínimo garantizado alcanza a los beneficios de los afiliados al régimen de capitalización, siempre que en su pago intervenga el régimen previsional público, por lo que no corresponde a la ANSES pagar la integración solicitada. Por último, se agravia de la fijación de intereses cuando éstos no fueron solicitados en la demanda.

  3. Respecto de la cuestión traída a conocimiento de esta alzada,

    cabe señalar que la misma comparte y da por reproducidos los fundamentos del dictamen n 33.888 de la Sra. Fiscal General a cargo de la Fiscalía n 1 (fs. 90), en cuanto a la Poder Judicial de la Nación procedencia de la vía intentada y el fondo de la cuestión debatida en autos.

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el originario art. 27 de la Ley 24.241, establecía que estaban a cargo del Régimen Previsional Público las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la Prestación Básica Universal más la Prestación Compensatoria que correspondiere al momento de producida la contingencia. Por su parte el dto. 55/94, reglamentario de dicho artículo, excluía a los varones nacidos con posterioridad al año 1963 de la integración de capital (surge de autos que el causante había nacido el 19/8/76, por lo que se encontraba excluido de la integración).

    En efecto, en los considerandos del mencionado decreto se consignaba que “…el artículo 27 de la Ley N° 24.241 establecía un criterio de distribución del financiamiento...

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