Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Diciembre de 2016, expediente CNT 063348/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 91552 CAUSA Nº 63348/2012/CA1 AUTOS: “B.F.J.L. C/ BOSAN S.A. S/ OTROS RECLAMOS - MOBBING”

JUZGADO Nº 37 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 544/551, que le resultó desfavorable, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 554/556 y el cual mereciera la réplica de fs. 560/561. La perito contadora y la representación letrada del accionante cuestionan a fs. 552 y 553, respectivamente, sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Memoro que en el particular, la Sra. Juez “A Quo” resolvió receptar el reclamo, condenando a la demandada a abonar las indemnizaciones adeudadas y derivadas de la desvinculación que fue decidida por la empresa el día 03/05/2013 (cfr. liquidación que practicó a fs. 550 vta.). Además, consideró procedente el reclamo deducido a fin de adicionar un resarcimiento extratarifario (integrativo de los conceptos daño moral y material) al entender comprobado el acoso moral o moobing que padeció el accionante durante el lapso de la relación laboral que lo uniera con B.S.A. Para así decidir, valoró las pruebas producidas en autos (en especial la pericia psicológica y las declaraciones de los testigos).

  3. La parte demandada controvierte el decisorio de Primera Instancia.

    Se queja frente al progreso de la acción que resultó contraria a la postura esgrimida en el responde. Controvierte el análisis de los elementos probatorios que condujeron a la Sra. Jueza de anterior grado a decidir como lo hizo. En especial, rebate la valoración de la prueba testimonial, la cual a su entender carece de eficacia para el progreso de la presente acción. Además, recurre la procedencia de la condena determinada por la Juez de grado, respecto del daño moral. Por último, apela la totalidad de los honorarios regulados en la anterior instancia por entenderlos elevados.

  4. De la forma en que fue planteado, considero que el remedio interpuesto por la accionada debe ser declarado desierto pues no cumple con los requisitos exigidos por el art.116 de la LO.

    En efecto, dicha pieza no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia que se ataca, al punto que la quejosa no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #19786902#168637477#20161207114719354 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación que se imputan a la Sentenciante. Tan sólo se limita a insistir en su postura inicial que fuera expresamente desestimada en la anterior instancia.

    Al respecto, se tiene dicho que el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se pretende revocar, tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, debiéndose apreciar concretamente los errores y omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento. Por ello, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas, con alegaciones genéricas sobre las pruebas.

    Esto es: el escrito de fundamentación debe autoabastecerse, a lo que hay que agregar que expresar disconformidad no es criticar, si no se consigna expresamente cuál es el agravio irreparable que se le irroga (conf. Morello-Lanza y Otros “Código de Procedimientos Comentado y Anotado” Tº III, pág.453 y ssgtes. Ed.Platense- A.P., Bs. As.1971).

    Sin perjuicio de lo expuesto y al sólo efecto de satisfacer el derecho de defensa del recurrente, haré las siguientes consideraciones.

    En su tramo central la quejosa se dedica a criticar el fallo recaído en lo que respecta al examen del plexo probatorio (en especial la prueba testimonial) y los fundamentos que se hallan allí volcados para receptar en lo principal la pretensión inaugural.

    Recuérdese que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, apreciando el material probatorio en su conjunto a los fines de realizar una valoración integral. En cuanto a la declaración de los testigos, a quien juzga le compete examinar si los testimonios que se brindan le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas.

    Además, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados.

    Desde tal perspectiva, las declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto...

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