Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 12 de Septiembre de 2012, expediente 5.527/I

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación Plata, 12 de septiembre de 2012.

Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el n° 5527/I caratulada “BRENTASSI, H.J.;R., A.C.F.; CRISCUOLO, M.C.P. s/ Extorsión” procedente del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO:

EL DOCTOR REBOREDO DIJO:

I- Llegan las presentes actuaciones a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el doctor G.A.O., en representación de M.C.P.C. a fs. 741/743 y por el doctor U.W.C., en representación de H.J.B. y de A.C.F.R. contra la resolución obrante a fs.

720/725 vta. que dispone “…1. Decretar el procesamiento (…) de H.J. USO OFICIAL

Brentassi (…) por considerar que existen elementos de convicción suficientes para considerarlo coautor del ilícito que describe el artículo 168 del Código Penal –extorsión- en cinco oportunidades, respecto de los hechos en que fueron damnificados Mhamed-Quintana, Poy-Salinas, Francese-Biscotti,

F.V. y Pobor; de M.C.P.C. (…) por considerar que existen elementos de convicción suficientes para considerarlo autor del ilícito que describe el artículo 168 del Código Penal -extorsión-, en tres oportunidades, respecto de los hechos en que fueron damnificados Mhamed-Quintana, Poy-Salinas y, F.V.; y de A.C.F.R. (…) por considerar que existen elementos de convicción suficientes para considerarlo autor del ilícito que describe el artículo 168 del Código Penal –extorsión- en dos oportunidades, respecto de los hechos en que fueron damnificados Francese-Biscotti y Familia Vilela…”. Los mencionados recursos no cuentan con la adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A.P. (v. fs. 793) y se encuentran informados en esta instancia a fs. 799/801 y 802/803 vta.

A través de los agravios esgrimidos, el doctor O. plantea de la resolución apelada que “…solamente (…) realiza un detalle de lo colectado sin relacionarlo con los hechos en cuestión, lo cual cercena el derecho de defensa en juicio de mi defendido…”. Agrega que “…con relación al hecho denunciado por Mhamed-Quintana, la participación del Sr. C. fue solamente constatar e identificar el vehículo de los nombrados en forma telefónica (…) sin siquiera dialogar con los mismos…”. Hace mención a la existencia de contradicciones en las declaraciones de los damnificados Q. y M.. Además, respecto del hecho denunciado por Poy-Salinas expresa que “…mi defendido solamente le requirió los datos de la camioneta Peugeot Partner en el Automóvil Club Argentino de Junín y posteriormente en su domicilio de calle B. en el cual se certificaron los mismos datos ya que como la Brigada a cargo del Sr. R. se hallaba abocada a determinar la existencia en Junín de vehículos que se hallaban en forma irregular las anotaciones manuales las realizaban más de una vez y en distintas anotaciones…”. En tal sentido, considera que el informe de fs. 13/15 no tiene relevancia probatoria alguna, más si se tiene en cuenta que dicho automóvil fue secuestrado luego de que el nombrado C. fuera detenido (cfr. fs.

16). Manifiesta, con relación al hecho denunciado por la familia V., que no tuvo ningún tipo de participación, atento que el día del hecho se encontraba prestando servicio adicional de policía (cfr. fs. 631) como así también que M.V., en su declaración de fs. 14, expresó que su defendido no tuvo ningún tipo de participación.

Por su parte, el doctor C. sostiene que existen, en la causa, a su entender, algunas contradicciones que menciona. Así expresa respecto del hecho en el que fueron damnificados Mhamed-Quintana que la señora Q. al describir a B. sostuvo que medía 1,80 metros,

cuestionando tal afirmación con basamento en que los encuentros entre los nombrados siempre fueron dentro de un vehículo, no pudiendo percibir su talla. Añade que “…nadie en su sano juicio e intentando cometer un delito se encuentra en varias oportunidades con su presunta víctima (…) también es llamativo que el supuesto arreglo sea por la suma de $1.000 y que esto fuera tan burocrático de llevar adelante…”. Alega que “…este tipo de delitos se encontrarían previamente conversados, entonces porque el coimputado C. le manifiesta a B. que la cédula estaba bien, la lógica indica lo contrario, es decir una cédula en malas condiciones para recrear el campo ideal y pedir la colaboración denunciada…”. Respecto del hecho denunciado por Poy-Salinas, se agravia al considerar que “…la Sra. S. y el Sr. P. fueron presuntamente desapoderados de un rodado de su propiedad, que los Poder Judicial de la Nación encartados le sugirieron que simularan que jamás habían poseído el vehículo y que ellos los ayudarían a hacerlo desaparecer (…) es lógico que realizando este tipo de maniobras dejasen abandonada la mencionada camioneta con el riesgo de que la hallare la Policía Bonaerense…”, además remite a la declaración testimonial del oficial Máximo Croni, quien realizó

manifestaciones que luego no fueron confirmados por S.. Asimismo, con relación al hecho denunciado por la familia V., dice que no resulta atendible que el presunto extorsionador le preste su teléfono celular al extorsionado “…sabiendo el riesgo que correría, porque no el de la Delegación. Si ambos venían de un casamiento por que el riesgo de detenerlo y luego llamar. Nunca se le ocurrió al instructor realizar escuchas,

filmaciones, etc. …”. Expresa que “…las fechas del supuesto cheque tampoco son coincidentes, ver la emisión y la fecha del hecho…”. Entiende que “…si USO OFICIAL

el negocio de los imputados era la extorsión, no era menos riesgoso y más rentable extorsionar a los vendedores, tampoco puedo dejar de recalcar lo negativo del allanamiento a la vivienda de Brentasi…”. Por último, respecto del hecho del que habría sido víctima P., resalta que los únicos elementos probatorios existentes son “…dichos de los teóricos damnificados, pero lo que también se percata es que el vehículo al cual nos remitimos en este plexo probatorio poseía pedido de secuestro activo, tal surge de la consulta de dominio agregada, volvemos a estar en presencia de posibles víctimas, que se encuentra corroborado que utilizaban vehículos con algún grado de irregularidad en su dominio…”.

II- Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión planteada,

corresponde realizar un breve relato de los hechos acontecidos para lograr una mejor comprensión de la causa.

  1. Hecho 1.

    A través de la denuncia realizada el 14 de mayo de 2004 por Z.E.Q., en la Fiscalía n° 2 del Departamento Judicial de Junín,

    en ese momento a cargo del doctor M.T., se inicia una Investigación Penal Preparatoria registrada bajo el n° 46.603. Al presentarse ante la autoridad, la nombrada manifiesta que “…junto con su marido M.P.G.M. compraron aproximadamente en el mes de septiembre u octubre del año 2001 una camioneta Pick Up clase A marca Fiat Fiorino modelo 1998 patente BYD 483…” en una agencia de compraventa de autos ubicada en la ciudad de Junín. Agrega que “…desde ese momento a la fecha no realizaron la transferencia, limitándose a pagar siempre la cuota del seguro…”.

    Luego, Q. expresa que el día jueves 13 de mayo de 2004,

    alrededor de las 12 horas, es interceptada en la calle R.S.P. nro.

    424 de la ciudad de Junín por dos hombres que le dijeron pertenecer a la Delegación J.N. de la Policía Federal Argentina, los que se movilizaban en un automóvil Peugeot 505 de color marrón oscuro. Conforme se desprende de su relato obrante a fs. 1/2 del expediente mencionado ut supra, que corre por cuerda a las presentes actuaciones, los agentes del orden le solicitaron los papeles del Fiat Fiorino que manejaba la nombrada, los que poseía en su domicilio particular, hasta donde se dirigió junto con los agentes de seguridad para exhibirlos, siendo que una vez en su casa, y al observar la documentación, los oficiales le manifestaron que dicho vehículo tenía pedido de secuestro.

    En el domicilio de Q., de calle General Paz n° 392 de Junín, los agentes de seguridad le expresan que “…no coincidía nada ni el chasis ni el nro. de motor…” por lo que acuerdan ir a buscar al marido de la denunciante, M.M., quien se encontraba trabajando con el fin de que “…fuera a declarar porque la camioneta era robada…”, razón por la cual combinan con M. que a las 16 horas de ese día lo pasarían a buscar por su domicilio.

    De acuerdo a lo que se desprende de la denuncia, a la hora señalada, los efectivos policiales llegaron a la vivienda de M. y le reiteraron “…que la camioneta era robada y que todavía no la habían comunicado, que ellos podían hacer algo para ‘arreglar’ todo, para que nunca la comuniquen, que a las 19 hs. volvían. Efectivamente volvieron a las 19 hs.

    Y ahí le pidieron (1.000) pesos al esposo de la declarante para que no hiciera la denuncia de la camioneta, a lo que el marido de la declarante refirió que ‘hagan la denuncia’, y se fueron aclarándole que este día domingo volvían para ver si había juntado los mil pesos, y que la camioneta la habían guardado en un galpón, y que además si recibían la plata hacían desaparecer la Poder Judicial de la Nación camioneta para que no tuviera problemas porque había sido robada en La Matanza…”.

    Conforme surge del procedimiento de fs 15/18 vta. de dicha IPP,

    agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires interceptaron el día lunes 17 de mayo de 2004, a las 16 horas al automóvil Peugeot 505 en el que se desplazaban los efectivos de la Policía Federal Argentina H.J.B. y M.C.P.C., en las inmediaciones de la vivienda de M., con setecientos pesos que habían sido previamente marcados por la fiscalía y que habría entregado el nombrado M. a dichos agentes de seguridad.

  2. Hecho 2.

    Tal como se desprende de la IPP n° 47.099, registro de la Fiscalía n° 2 de Junín, a raíz de la realización de tareas de inteligencia se logró

    establecer que “…habría más damnificados con hechos de similares características al denunciado (…) se pudo individualizar como una de las víctimas al ciudadano N.J.P.…” (fs. 2 del mencionado expediente).

    A fs. 3/4 vta. de dicha IPP se encuentra agregada la declaración testimonial...

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