Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Agosto de 2015, expediente CSS 026507/2004/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº26507/2004 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos B.G.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

El actor apela la sentencia. Se agravia de que se haya hecho lugar a la prescripción, que no se determine la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037, apela la tasa de interés, cuestiona la movilidad conforme ley 26.417, cuya inconstitucionalidad plantea, la aplicación del caso V., plantea la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 haciendo diversas alegaciones en torno a dicha ley, cuestiona la imposición de las costas en el orden causado, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 45, 46, 47,48, 49, 50, 51 de la ley 26.198, apela los honorarios por altos y bajos, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, y de la ley 23.544, asi como genéricamente otros artículos de la ley 18.037 y 18.038.

El art. 14 bis de la Constitución Nacional asigna el carácter de integral e irrenunciables a los beneficios de la seguridad social y las leyes de fondo lo declaran derecho imprescriptible (art. 82, primer párrafo de la ley 18.037), pero distinto es el tratamiento que corresponde otorgar al contenido económico de las prestaciones. (Z 34 XXXVI; Z., J. c/ ANSeS s/ reajustes varios. 14/09/2000 T. 323, P. 2634)

En tanto la accionada ha opuesto la prescripción en el escrito de contestación de demanda es ajustado a derecho su recepción.

Por lo que el plazo de prescripción será de dos años previos a la fecha de interposición del reclamo administrativo, conforme lo previsto por el art. 82 de la ley 18037 Se rechaza en ese orden el planteo de inconstitucionalidad de esta disposición En efecto, una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición , resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido, CSJN MOŃO AZUL SA. SENT.

DEL 15-4-93, CN CONT. ADM.FED. SAFRA C.I.F. c/ A.N.A. Sent. del 7.5.96, entre otros).Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la presentación en cuestión.

En lo que respecta al artículo 55 de la ley 18.037, corresponde declarar su invalidez constitucional cuando la aplicación al caso concreto importa un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto -y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma- sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (CSJN in...

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