Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 5 de Octubre de 2015, expediente FMP 041049464/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 05 días del mes de octubre de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “BREDESTON, L.M. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”. Expediente 41049464/2010, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 90 por la demandada, contra la sentencia de grado de fs. 83/7, por medio de la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado Mayor General del Ejército; rechazó la excepción de prescripción conforme el considerando VIII y ordenó al demandado a incorporar al haber de retiro o pensión de las co-actoras como suma remunerativa y bonificable los adicionales establecidos por el art. 5 de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y por los sucesivos decretos dictados durante el curso del presente que ampliaron y actualizaron los aumentos otorgados por las normas aludidas y hasta la entrada en vigencia del decreto 1305/12 y con las limitaciones indicadas en el considerando

  1. Asimismo dispuso que las diferencias devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva promedio de interés que publica el B.C.R.A, ello así hasta su total, efectivo e íntegro pago, procediendo el demandado a liquidarlo en sede administrativa y siempre que se encuentren acreditadas todas las condiciones para su cobro, ello conforme criterio de la C.S.J.N. en autos “Z.”, dentro del plazo de diez días Fecha de firma: 05/10/2015 Firmado por: JORGE FERRO , 1 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA hábiles de firme la presente, todo ello bajo apercibimiento de ley. Por último, impuso las costas en el orden causado.

    A fs. 97/102 lucen expresados los agravios de la accionada. Antes de desarrollarlos denuncia como hecho nuevo el dictado del Dec. 1307/12 por lo que solicita se declare abstracta la cuestión que ha dado origen al presente reclamo.

    A continuación expone sus puntos de queja, los que se dirigen a cuestionar la sentencia de grado por cuanto - a su juicio - el sentenciante efectuó

    una incorrecta interpretación de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.-

    Al respecto, señala que las normas aludidas tuvieron como finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el dec. 2769/93, y que el P.E.N. ha tenido en cuenta para ello el tiempo transcurrido y las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.

    Destaca, que el personal militar en actividad percibe necesariamente suplementos o compensaciones que están íntimamente ligadas a las funciones que desempeña y al cargo que ostente, puesto que no es posible equiparar entonces en esta instancia los haberes de aquellos que están en situación de retiro con los de aquellos que se encuentran en actividad.

    Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sublite, “B. de D.” y “O.V.”.

    Por ello, solicita se revoque la sentencia apelada, con costas. Mantiene reserva del caso federal.

    Concedido el recurso de apelación y corrido el respectivo traslado de ley, contesta la actora a fs. 105/8vta, quedando las actuaciones en condiciones de dictar sentencia con el decreto de fs. 109, providencia que se encuentra firme y consentida.

    Fecha de firma: 05/10/2015 Firmado por: J.F. , 2 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Primeramente debo señalar, que la demanda fue promovida con el objeto de obtener que el Estado Nacional - Ministerio de Defensa en la persona del Estado Mayor General del Ejército Argentino, liquide y abone los aumentos salariales no remunerativos otorgados a la generalidad del personal militar en actividad a través de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    Para lo cual deberá incorporar dichos incrementos en el concepto sueldo desde la entrada en vigencia de las normas con más las retroactividades devengadas desde la fecha de su otorgamiento y los intereses correspondientes hasta su efectivo pago. (v. fs. 5vta., pto. II "objeto" del líbelo inicial).

    En este marco, el magistrado aquo concluyó que de acuerdo al entendimiento de la Corte en autos “Salas”, corresponde hacer lugar a la demanda.

    Ahora bien, adelanto que -a mi juicio- la decisión de grado se compadece con los antecedentes fácticos y jurídicos del caso pues tal como ha enunciado reiteradamente la Corte Suprema, las decisiones judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas y, me permito añadir, novedosa doctrina judicial del Alto Tribunal que dé respuesta a la materia discutida -la que se reitera en importante cantidad de causas- deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias también deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevivientes a la demanda.1 De allí, juzgo que lo expuesto por el recurrente es desacertado pues advierto que los planteos de las partes suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema en la causa S.301.XL

  2. “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de 1 Ver en sentido similar CSJN, Fallos 319:79, entre otros.

    Fecha de firma: 05/10/2015 Firmado por: JORGE FERRO , 3 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Defensa s/ amparo”, sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde transcribir.

    En efecto, resolvió el Alto Tribunal en aquel precedente: “…Resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el Dec. 2769/93 y creó “adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables” para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones”, de igual naturaleza, al personal retirado y pensionado…”.

    En aquel contexto, el Máximo Tribunal refirió que “…el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”, determinando por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación…” (v. considerando 7° del precedente citado).

    Y agregó que, “…Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece que cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro; y el inciso 1° de dicho artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con igual porcentaje, “cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad”…”

    Seguidamente añadió “…Que el decreto 1081/05, sustituyó el inciso 1° del art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el...

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