Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 20 de Diciembre de 2016, expediente COM 044860/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BRAZZI FACUNDO c/ BANCO HIPOTECARIO SA Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 35261/09/CA1, procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 45), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: el Dr. G., V., H..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 765/773?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En apretadísima síntesis, pues los hechos y el derecho que sendas partes invocaron fueron suficientemente relacionados en la sentencia, este litigio versa sobre lo siguiente:

    i. Reclamó el actor ser indemnizado por los daños y perjuicios que, según dijo, derivaron de los incumplimientos que atribuyó a los demandados que frustraron la conclusión de una compraventa inmobiliaria.

    Relató que el día 30.4.07 obtuvo un crédito para la adquisición de una propiedad por parte del Banco Hipotecario SA, quien designó a la Escribanía Barceló como encargada de la confección de la escritura traslativa de dominio, y afirmó que ésta demoró injustificadamente la conclusión de la operación, lo que importó el vencimiento del plazo de otorgamiento del crédito y la imposibilidad de adquirir el inmueble.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22902033#169362220#20161220133113948 Además, destacó que el banco demandado lo informó erróneamente en la base de datos de deudores del sistema financiero por el importe del crédito otorgado como si se hubiere concretado la escritura y culminado la operación, y aseveró que tal cosa le vedó la posibilidad de acceder a otro crédito en diversa entidad bancaria.

    En consecuencia, demandó se condene solidariamente al Banco Hipotecario S.A. y al escribano público J.J.B. al pago de los siguientes rubros: daño emergente por U$S 15.000, daño material por “pérdida de oportunidad” (según expresó) por U$S 15.000 y daño moral por $ 10.000.

    ii. El Banco Hipotecario S.A. resistió la pretensión.

    Señaló que el 22.7.07 había caducado el plazo de 90 días de vigencia del préstamo, y dijo que ello sucedió por culpa exclusiva del actor.

    Resaltó que el inmueble elegido estaba afectado al acervo hereditario de M.A.Á. y que el mismo no se encontraba en condiciones para acceder al trámite de tracto abreviado que conlleva este tipo de operaciones.

    Adujo que tal circunstancia insumió al actor más tiempo de lo esperado y que la entrega del expediente sucesorio al escribano resultó extemporánea, en tanto se produjo un día después de vencido el plazo para concretar el negocio -el 23.7.07-.

    Manifestó que, con posterioridad a esa fecha, cambiaron las condiciones de acceso al crédito hipotecario debido a las variaciones económicas, por lo que el sr. B. no se interesó en tomar un nuevo préstamo.

    iii. Idéntica postura asumió el codemandado J.J.B..

    Atribuyó al actor la responsabilidad por la frustración del negocio, por cuanto tarde lo proveyó del expediente sucesorio.

    Dijo que de dicha causa surge que el locatario J.C., ejerció

    la opción de compra irrevocable prevista en el contrato de locación, por lo que el inmueble no se halló en condiciones de escrituración; sostuvo que la renuncia a ese derecho de compra y la rescisión de aquel contrato nunca fue acompañada, y agregó que, finalmente, el inmueble fue adquirido por C..

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22902033#169362220#20161220133113948 Aclaró que su conducta, una vez vencido el plazo para formalizar la escritura, se debió a la imposibilidad de saber a ciencia cierta, si el crédito otorgado por el Banco Hipotecario S.A. sería o no prorrogado, o en su caso, si sería otorgado un nuevo préstamo al actor.

    iv. La sentenciante de grado rechazó la demanda, con costas que impuso al actor.

    Señaló que éste no indicó, en forma concreta, cuál fue la conducta actuada por la entidad financiera susceptible de generar responsabilidad por el fracaso del negocio.

    Además, consideró que al estar contestes las partes acerca del vencimiento del plazo del acuerdo de préstamo, ninguna obligación tenía el banco de prorrogar o conceder uno nuevo mutuo bajo las mismas condiciones.

    Así, desestimó la acción dirigida contra el Banco Hipotecario S.A.

    Juzgó que tampoco cupo imputarle responsabilidad al escribano B., por no haber sido demostrada su culpabilidad por la demora en la escrituración del inmueble.

    Tuvo en cuenta que el actor entregó -el 13.7.07- parcialmente la documentación requerida por el escribano, e infirió que dada la proximidad a la fecha de vencimiento del préstamo presumiblemente las partes entendieron que una prórroga o un nuevo préstamo serían factibles.

    Agregó que fue en ese marco aceptada la sugerencia del notario, en torno a que el expediente sucesorio le fuera entregado en la feria judicial de invierno, pese que en ese entonces había finalizado la vigencia del mutuo.

    Concluyó la sra. juez a quo que pesó sobre el actor la carga de acompañar temporáneamente ese expediente y procurar la rescisión del contrato de alquiler y la opción irrevocable de compra formulada por C., y señaló que esto nunca ocurrió.

    Hizo una última consideración, en la que señaló la irrelevancia de analizar los documentos posteriores a la fecha de vencimiento del préstamo, en tanto estimó que la responsabilidad por las consecuencias del fenecimiento del mutuo surgen de las conductas actuadas en forma previa por las partes.

    Fecha de firma: 20/12/2016 En tales términos se pronunció.

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22902033#169362220#20161220133113948

  2. El recurso.

    Apeló el actor (fs. 775), quien presentó su memorial en fs. 785/812, que fue contestado por J.J.B. en fs. 815/819 y por el Banco Hipotecario SA en fs. 821/824.

    Cinco son los agravios que el demandante expresó.

    (i) Se quejó de la falta de valoración de las pruebas rendidas en el caso.

    Reputó de arbitraria la sentencia, y dijo que se omitió ponderar el intercambio epistolar habido entre las partes con posterioridad al vencimiento del préstamo acordado.

    (ii) Cuestionó la desestimación de la demanda dirigida contra el Banco Hipotecario S.A.

    Adujo que éste es responsable por el hecho de haber designado al escribano B. para intervenir en el negocio jurídico en cuestión.

    Transcribió párrafos de distintas misivas en las que consta que fue dicha institución quien delegó la tarea de escrituración en el codemandado, y reprochó el excesivo rigorismo formal con que este asunto fue juzgado.

    (iii) Se agravió del rechazo del reclamo por el daño producido por la información errónea brindada por el banco a la base de datos de deudores del sistema financiero, luego de que se le comunicara que había fenecido el plazo de otorgamiento del crédito.

    Explicó que el 12.10.07 aún figuraba como deudor de dicha institución bancaria por el importe del préstamo -$ 154.000- y que en febrero de 2008, por tal motivo le fue negado un préstamo personal solicitado al Banco Supervielle.

    (iv) Se quejó por haber sido rechazada la pretensión dirigida contra el escribano B., a quien insistió en responsabilizar por la caducidad del crédito hipotecario.

    Dijo que nunca suscribió documento alguno donde se lo anoticiara de que el crédito otorgado tenía una vigencia de 90 días, y señaló que la sentenciante omitió ponderar que el punto 6.4. de las “Políticas de Créditos”, mencionado por el banco al contestar la demanda, se refiere al plazo para Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22902033#169362220#20161220133113948 efectuar el “Dictamen de Riesgo” a los efectos de evaluar si se concede o no un préstamo, pero que no rige cuando el crédito ya fue otorgado.

    Agregó que tampoco se pactó plazo alguno de forma convencional.

    Aseveró que el notario nunca le informó de la existencia de un plazo ni que el mismo se hallaría próximo a vencer y destacó que, incluso, fue éste quien mantuvo la intención de que se concretara la operación luego de haber fenecido el supuesto plazo.

    Al respecto, indicó que de los correos electrónicos surge que fue la propia escribanía quien pidió la prórroga sin su intervención, por lo que le habría ocultado información al decirle que “todo estaba bien”.

    También se quejó de que se hubiere interpretado que faltó acompañar la rescisión del contrato de alquiler y opción de compra irrevocable por parte de C., y sostuvo que éste hallábase dispuesto a firmar cualquier documentación.

    Resaltó su calidad de consumidor frente a la entidad bancaria.

    (v) Por último, solicitó que las costas, en caso de mantenerse la sentencia, se distribuyan por su orden, en razón de haber tenido motivos fundados para litigar y, además, dada su calidad de consumidor.

    Asimismo, pidió que, en caso de hacerse lugar a alguno de sus planteos, aquéllas sean aplicadas en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes.

  3. La solución.

    No se encuentra controvertido que el 30.4.07 el actor solicitó ante el Banco...

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