Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 12 de Diciembre de 2014, expediente CFP 014175/2011/CFC001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14175/2011/CFC1 REGISTRO NRO. 2929/14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

117/128vta. de la presente causa N.. CFP 14175/2011/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “BRAVO, Nahuel s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Apelaciones de esta ciudad de Buenos Aires, resolvió, por mayoría, el día 10 de diciembre de 2013, en cuanto aquí interesa, confirmar el auto de fs. 89/92vta.

    en cuanto declaró la nulidad del acta de detención y secuestro en autos y todas las actuaciones que fueran su consecuencia, y sobreseyó a N.B. por el delito por el que fuera imputado (conf. fs. 112/113 vta.).

  2. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal, representado por el Dr. C.E.R., el que fue concedido por el a quo a fs.

    131/131vta. y mantenido a fs. 136.

  3. Que el Sr. Fiscal General encarriló sus agravios en el inciso 2º del art. 456 del código de forma.

    Así, luego de deponer sobre la admisibilidad del recurso, fundó sus agravios en la arbitrariedad de la decisión adoptada por el tribunal a quo, concretamente por no resultar una derivación razonada del derecho vigente.

    En esa dirección, reseñó los hechos que motivaran el inicio del expediente, explicando concretamente porqué

    entendía que los numerarios de Gendarmería Nacional habían actuado conforme a sus facultades.

    Para así decir, recordó que el preventor se hallaba autorizado a concretar la detención por cuanto aquella medida se encontraba precisamente destinada a impedir que se cometan Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA delitos o, en caso de haberse consumado no sean llevados a consecuencias ulteriores (art. 183 del C.P.P.N.).

    Agregó que el actuar no fue irrazonable, por cuanto respondieron a circunstancias objetivas y bajo una sospecha razonable.

    Por otro lado, el recurrente objetó la sentencia por cuanto desconoció el principio de igualdad entre las partes, por cuanto descartó de forma temprana e indebida, la posibilidad de que en el transcurso del estadío procesal oportuno, el Ministerio Público demostrara la efectiva existencia de la sospecha suficiente y la urgencia que el a quo entendió ausentes.

    Citó abundante jurisprudencia al respecto y finalizó

    haciendo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del código adjetivo se presentó el Sr. Fiscal General ante esta instancia Dr. R.O.P., quien sostuvo y amplió los agravios vertidos por su colega de grado en orden a lo cual solicitó se hiciera lugar al recurso y se anulara la sentencia (ver fs. 138/140vta.).

    Para así decir, recordó que los artículos 184, incisos 5º y 8º y el artículo 230 bis del C.P.P.N., habilitaban a los agentes del orden a actuar como lo hicieron, dentro del cumplimiento de las tareas prevencionales que le son propias.

    Asimismo, cuestionó que los sentenciantes sostuvieran que la actuación prevencional debió limitarse a la identificación de la persona demorada, cuando tiene por permiso legal, la posibilidad de requisar sus pertenencias con las circunstancias verificadas en autos.

    A su turno, se presentó la Sra. Defensora Oficial ad-

    hoc, Dra. M. delR.R., quien de manera fundada solicitó el rechazo del recurso interpuesto por el Sr. Fiscal (confr. fs. 141/144vta.).

    En primer lugar, objetó la bilateralidad recursiva, por cuanto a su entender, no resulta admisible conceder al Ministerio Público Fiscal dicha facultad.

    Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14175/2011/CFC1 Por otro lado, entendió que el fallo recurrido se ajustaba a los parámetros constitucionales establecidos y que debía ser homologado.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 149 la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y E.R.R..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En cuanto a la admisibilidad del recurso articulado, cabe señalar que la sentencia puesta en crisis cumple con los extremos de impugnabilidad objetiva previstos en el art. 457 del código adjetivo, toda vez que aquella pone fin al proceso, se encuentra debidamente motivado y más allá

    de las objeciones de la defensa, supera los parámetros temporales y de legitimación activa.

  7. Sorteado el test de admisibilidad y a los fines de adentrarme en el análisis de las cuestiones traídas a estudio del tribunal, se advierte que los hechos que motivan el pronunciamiento tuvieron inicio el día 2 de noviembre de 2011 a raíz de un procedimiento llevado a cabo por personal del Operativo Cinturón Sur de Gendarmería Nacional Argentina.

    Dichos efectivo, mientras se encontraban recorriendo el Barrio Rivadavia, observaron “…a un masculino que al observar la presencia del personal uniformado intenta alejarse del lugar, por lo cual el personal desciende del vehículo a los fines de identificarlo, ya...

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