Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 27 de Marzo de 2015, expediente CNT 028370/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104235 EXPEDIENTE NRO.: 28370/2009 AUTOS: BRAVO H.A. c/ COOPERATIVA DE SERVICIOS PUBLICOS DE F. LIMITADA Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de marzo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a las demandadas Redes Universales SA y a Cooperativa de Servicios Públicos de F. Limitada a abonar al accionante algunos de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados. En cambio, rechazó la acción incoada contra I.L.M.. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la codemandada Cooperativa de Servicios Públicos de F.L., en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. A su vez, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

La codemandada Cooperativa de Servicios Públicos de Fátima Limitada se agravia esencialmente en cuanto la decisión de grado la condenó, en forma solidaria, en el marco de lo previsto por el art. 30 LCT (conf. art. 35 de la ley 22250). Sostiene que sin prestación de servicios no hay solidaridad y que, en autos, no se acreditó que el actor hubiera ejecutado tarea alguna en favor de ella, en su carácter de comitente. Argumenta que el hecho de que contratara en alguna ocasión a Redes Universales SA no la hace responsable de todo el personal que ésta hubiere ocupado, si no cumplió algún desempeño para ella. Aduce que no sólo el actor no acreditó haber efectuado tarea alguna en su favor sino que, incluso, a través de la prueba testimonial, probó que el actor nunca trabajó en beneficio de la recurrente. Critica la valoración efectuada por la Sra Juez respecto de la prueba producida y afirma que la resolución del caso ha sido arbitraria por invocarse pruebas inexistentes y contradecir las constancias testimoniales de autos.

Los términos de los agravios imponen señalar que el actor, en el escrito inicial, denunció haberse desempeñado “en las obras de extensión de los servicios de gas y teléfonos gestionados por la Cooperativa demandada..., ello como Fecha de firma: 27/03/2015 integrante de una cuadrilla de trabajo que respondía a sus órdenes e instrucciones Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara técnicas, simulándose no obstante durante todo el tracto que la titularidad de los contratos de trabajo pertenecía a sucesivas sociedades meramente cautivas y seguramente insolventes (la última denominación interpuesta sería Redes Universales SA y anteriormente Fibra Network Comunications SA y Garlen Construcciones SA)…”. Dijo que “el objeto de la codemandada Cooperativa de Servicios Públicos de Fátima SA es la gestión y ampliación de las redes de gas y telefónica…y que ésta fue la beneficiada exclusiva de su labor” –detallada a fs. 4vta como zanjeo a pala y colaboración en las tareas de colocación de cámaras, cables y caños destinados a la extensión de las redes de gas y telefonía de la cooperativa- (ver fs. 4/vta). Resaltó que si bien en un principio creyó

entender que era empleado de Redes Universales, “era manifiesto el control técnico y hasta jerárquico de la restante codemandada” (ver fs. 5) Argumentó que “Redes Universales SA (y antes las denominaciones antecesoras) encubre un negocio de reclutación de obreros en la realización de tareas que son propias e inescindibles del objeto de la Cooperativa de Servicios Públicos de Fátima Ltda” (ver fs. 5) y en base a ello sostiene que “se trató de la situación prevista en el art. 29 de la LCT, en orden a que Redes Universales SA ( y sus denominaciones antecesoras), carecen de la organización e independencia técnica adecuada para erigirse como una empresa prestadora verdadera (de hecho son supervisores y técnicos de Cooperativa de Servicios Públicos de Fátima Ltda los encargados de dar indicaciones o de entrenar a los grupos)…” (ver fs. 5vta). Sin perjuicio de ello, puso de manifiesto que aún cuando hipotéticamente se aceptase que se trató de una contratación legítima, resultaría de aplicación el art. 30 LCT (ver fs. 5vta).

La demandada Cooperativa de Servicios Públicos de Fátima Ltda, esencialmente, negó que existiera simulación alguna para encubrir relaciones laborales y, en particular, que existiera cualquier clase de negocio de simulación fraudulenta que se le trata de atribuir a su respecto. Negó que la intervención de Redes Universales SA o de cualquier otra contratista haya sido para interponerse entre la cooperativa y el grupo de trabajadores con el fin de disimular la figura del empleador y que hubiera un negocio de reclutación de obreros. Señaló que B. trabajó para Redes Universales que es una empresa de la construcción (ver fs. 63vta) pero negó que las empresas mencionadas por el actor hayan sido antecesoras de Redes universales SA y que el actor se desempeñara para éstas y lo hiciera en los períodos que indica (fs. 64).

Argumentó que el actor jamás trabajó para la Cooperativa (ver fs. 65) y que la labor que éste cumpliera se corresponda con las facetas de los servicios dados por la Cooperativa.

Sostuvo que el accionante soslaya que la cuestión debatida se enmarca en las previsiones de la Ley 22.250 y expresamente ha dejado de lado lo dispuesto por los arts. 32 y 35 del citado pleno normativo que constituye una valla para la aplicación del art. 30 LCT.

La Sra Juez a quo consideró que “la codemandada Cooperativa de Servicios Públicos de Fátima Ltda reconoció haber contratado a la codemandada Redes Universales SA para la realización de las tareas de zanjeo en la zona Fecha de firma: 27/03/2015 de Fátima, M. y sus alrededores (ver Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO fs. 66 pto a)” y que “surgía del testimonio Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de Venturini (fs. 413) y del testimonio de Polo (fs. 411) , a las claras, que el actor trabajó

en dicha obra a cargo de aquélla, subcontratado por Redes Universales SA”. Agregó la sentenciante que “si bien era cierto...

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