Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2014, expediente C 111115

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Kogan-Hitters-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., de L., K., Hitters, P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 111.115, "Brandan, S. y otros contra Municipalidad de General P. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata -en lo que resulta de interés- confirmó lo resuelto por el magistrado de la instancia de origen en cuanto hiciera lugar a la demanda por daños y perjuicios articulada por S.B. y S.A. y M.R.B. respecto de la Municipalidad de General Pueyrredon y lo modificó incluyendo en la condena a los explotadores del "Camping El Faro" -señores A.J. De Sarro, M.Á.V. y G.P.L.- desestimando la interrupción parcial del nexo causal por la conducta de la víctima y elevando los importes indemnizatorios (fs. 2090/2100 vta.).

Se interpusieron, tanto por el representante del municipio como por el apoderado de los señores De Sarro, Viva y P.L., recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 2112/2119 vta. y 2124/2145 vta., respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 2112/2119 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 2124/2145 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. Las presentes actuaciones versan sobre la pretensión articulada por S.L.B. y S.A. y M.R.B. contra la Municipalidad de General Pueyrredon, "Playas del Faro S.A.I." y los explotadores del "Camping El Faro" -señores De Sarro, Viva y P.L.-, dirigida a lograr la reparación de los perjuicios que alegan haber experimentado como consecuencia del fallecimiento por asfixia -por inmersión- de L.H.B. -su esposo y padre, respectivamente- en circunstancias en que, según relatan, la víctima se encontraba -junto a otras personas- bañándose en el mar y al verse allí en dificultades, la falta de vigilancia -guardavidas- en la playa donde ocurrió el hecho determinó la omisión de auxilio en tiempo oportuno (fs. 14/17, 105/109 vta., ampliada a fs. 27/28 y 239/256 vta.).

    2. El magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda únicamente con relación al municipio, a quien atribuyó el 20% de responsabilidad, condenándolo a abonar las sumas fijadas y endilgó el porcentaje restante a la culpa de la víctima (fs. 1990/2011 vta., aclarada a fs. 2021).

      A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, por un lado confirmó el acogimiento de la demanda respecto del municipio y, por el otro, incorporó -también- en la condena a los codemandados De Sarro, Viva y P.L., dejando sin efecto la interrupción parcial del nexo causal por la culpa de la víctima. Finalmente, incrementó el monto de la indemnización (fs. 2090/2100).

      Para así decidir, en breve resumen de la parte que resulta de interés en atención al tenor de la impugnación que se considera, estimó que (i) la comuna incurrió en omisión del control que -entendió- le incumbe y (ii) no se acreditó la trascendencia asignada a la conducta de la víctima con aptitud tal para interrumpir el vínculo causal (fs. 2092 vta./2095 y 2097/2098).

    3. Frente a ello, el apoderado del Fisco municipal articula recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia violación de los arts. 512, 901, 902, 1109, 1074, 1113 y 2340 del Código Civil; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y las ordenanzas municipales 5831/83 y 7994/90. Aduce, asimismo, absurdo e infracción de doctrina legal y hace reserva del caso federal (fs. 2112/2119 vta.).

      Se agravia, muy sintéticamente, de que se haya confirmado su responsabilidad en el evento de autos en virtud de que estima que no se configura el requisito de antijuridicidad que debe revestir la omisión para que tenga virtualidad a tal fin y, además, de que se haya tenido por inacreditado que la conducta de la víctima tuvo entidad suficiente para interrumpir el vínculo causal.

    4. Entiendo que esta impugnación debe prosperar parcialmente.

      1. Corresponde abordar, en primer lugar, los agravios vinculados a la decidida confirmación de la responsabilidad de la comuna.

        1. Para arribar a esa conclusión, la alzada -luego de efectuar un encuadre de la responsabilidad del Estado con mención de doctrina y jurisprudencia- sostuvo que incumbe al municipio lo referente, entre otras cuestiones, a la seguridad, citando en tal sentido el art. 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Añadió que, en cuanto a los aspectos que tal deber comprende, el ente municipal incluyó dentro del mismo, por medio de la ordenanza 5831/83, la seguridad de actividades acuáticas, poniendo en manos de la Secretaría de Turismo la supervisión de su continuidad y eficacia, tanto en el ámbito público como privado (art. 2, ord. 5831/83), situación que -según dice- no fue modificada por la transferencia del cuerpo de guardavidas bajo la dependencia de los concesionarios, sino que, al contrario, el art. 14 de la ordenanza 7994/90 y el Punto 7 de las condiciones del Acta de Transferencia la confirmaron expresamente (fs. 2094/2095).

          Precisó que de tales preceptos se desprende que "... en todos los lugares públicos o de actividades acuáticas, explotados o no comercialmente, cuyos titulares sean personas físicas o jurídicas, debe funcionar un servicio de guardavidas; y que la Municipalidad realizará el control de su cumplimiento, manteniendo la responsabilidad civil y administrativa" añadiendo que, en tal marco, aunque no es razonable pretender que el gobierno municipal "... bregue por que se destaquen bañeros a lo ancho de todas las playas que baña su extenso litoral marítimo...", el contralor de la asignación de bañeros en las zonas urbanas aptas para el baño se encuentra incluido en su competencia obligatoria (fs. 2094 vta./2095).

          Finalmente, sostuvo que estando reconocido que la zona de playa con acceso directo desde el camping no contaba con servicio de guardavidas, tal circunstancia erige a la Municipalidad en responsable en atención a la omisión en el control que le corresponde (fs. 2095).

        2. Frente a ello la comuna vencida manifiesta en su impugnación que el a quo esgrime, con respecto a los arts. 191 inc. 4 de la Constitución provincial y 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, un criterio genérico que vulnera la doctrina legal de la Suprema Corte -con cita de precedentes del Superior Tribunal de la Nación- y considera que tales normas no han sido desplazadas por las demás que aplica (fs. 2114 vta.).

          Expresa que, al momento del hecho, las ordenanzas 5831/83 y 7994/90 coexistían salvo en un aspecto, lo cual, en su parecer, excluye su responsabilidad.

          En ese orden, explica que por la segunda de ellas se privatizó el servicio de guardavidas y su art. 14 derogó expresamente el 2 de la 5831/83, el cual establecía que el ámbito de aplicación del servicio de seguridad en playas abarcaba tanto las públicas como las privadas -denunciando, asimismo, que tal defensa articulada por su parte fue desatendida por la Cámara-, por lo cual el decisorio puesto en crisis alude a un precepto que no estaba vigente al ocurrir el hecho, e interpreta erróneamente tal derogación, de la que surge -según dice- que no media responsabilidad del municipio en atención a que el lugar donde sucedió el hecho luctuoso es del dominio privado (fs. 2114 vta./2115).

          Enfatiza que en la segunda de aquellas ordenanzas no se distinguía en cuanto al ámbito de control y, a su vez, ninguna de las mandas de la restante alude a playas del dominio privado, de lo que se extrae -en su opinión- que la organización del operativo de seguridad en playas a cargo de la Municipalidad no comprende esos sectores, sino solo a los públicos, concesionados o no.

          Añade que por ello "... no se advierte cual sería el 'plus' de actividad jurídicamente exigible al municipio..." (fs. 2115).

          Postula que la endilgada omisión "... en la provisión de guardavidas..." no es antijurídica por lo que falta -para que se atribuya responsabilidad- un requisito fundamental, que su parte no incumplió ninguna norma y -con referencia a la mención por la alzada de la Constitución local y de la Ley Orgánica de Municipalidades- que a fin de atribuir responsabilidad al Estado no basta invocar un genérico incumplimiento del deber de policía (fs. 2115/vta.).

          Aduce que deben ponerse límites a la obligación del Estado de reparar todo perjuicio, la que solo puede nacer si se cumplen determinados requisitos, uno de los cuales radica en la existencia de omisión antijurídica y que el criterio de la falta de responsabilidad estatal por omisión tratándose de un deber genérico de prevención -sostenido en "... conocidos fallos (casos 'B.' y 'Colavita', entre otros)..."- se vincula con el caso de autos, criterio que encuentra similar al resuelto por esta Corte en la causa que cita y parcialmente transcribe (fs. 2116).

          Sostiene, finalmente, que las mandas municipales en cuestión "... no sucumben ante la presencia de otras superiores que asoman velando por esa misión general de contralor..." y además, "... desterraron el carácter difuso de esa misión de contralor general para dar cabida a la falta de responsabilidad en accidentes ocurridos en lugares privados" (fs. 2116/vta.).

        3. A. que esta porción del embate no es audible (art. 279, C.P.C.C.).

          Debo precisar, de inicio, que si bien el recurrente invocó la infracción de los arts. 512, 901, 902, 1109, 1070, 1113 y 2340 del Código Civil -entre otras normas- (fs. 2113), ni siquiera ha esbozado en qué consiste su quebrantamiento.

          Al respecto, esta Corte tiene resuelto que quien afirma que la...

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