Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 19 de Noviembre de 2010, expediente 12.676

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010

°

Causa N° 12.676 -Sala II-

Cámara Nacional de Casación Penal C.N.C.P.

C.A.,

s/ recurso A. de casación@

2010-Año del Bicentenario 2010-

REGISTRO N1: 17.574

la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N. doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fs. 141/154 vta. de la causa N° 12.676

del registro de esta Sala, caratulada: ABranca, A.C. s/ recurso de casación@, representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor R.O.P., la defensa particular por el doctor W.F.K. y la querella por los doctores R.S.M. y J.A.R..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.G. y W.G.M., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

- I-

1) Que, por decisión de fecha 6 de mayo de 2010, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en la causa N°

51.393/09, confirmó la sentencia de la Juez de Instrucción N° 40 que resolvió

sobreseer a A.C.B. en orden a los hechos que se le atribuyeron.

Contra dicha decisión, la querella interpuso recurso de casación obrante a fs. 141/154 vta., que fue concedido a fs. 156/vta.

2) El recurrente, luego de efectuar una breve síntesis de lo ocurrido en la causa, se agravió con fundamento en la arbitrariedad de lo decidido debido a que, a su parecer, la resolución fue dictada contra legem, violando el principio de congruencia, afectando su derecho a la jurisdicción y su legítima defensa,

debiendo consecuentemente ser tachada de nula.

Sostuvo que en la decisión no aparecen respetadas las previsiones del art. 123 del C.P.P.N., ni del art. 404 en sus segundos y terceros incisos. Asimismo,

y respecto de aquélla dijo que A. puede advertir que solamente señala que a la imputada se le achaca la comisión del delito de robo, aunque desde luego, dicho sea de paso B>obiter dictum=- dentro de una referencia para la cual el Tribunal >ad quem= considera que no resulta competente.@

Agregó en apoyo de su teoría que AY los hechos imputados por mi parte al describir cómo se llevó a cabo el robo B. efracción- y las razones que me llevaron a solicitar su calificaciónY, en ningún caso fueron descriptas por el tribunal recurrido, con lo cual es de toda evidencia que faltan los hechos imputados a la denunciada.@

Refirió que su exclusión del hogar conyugal fue la circunstancia que le permitió a la imputada perpetrar el delito y que A. no sólo surge claramente de autos, sino que además el propio Juez de grado inferior lo dio por cierto, solo que justificó su decisión en una presunta legitimidad por la ganancialidad de los bienes, que también resultaba inexplicable porque ello no estaba demostrado, y además sosteniendo su resolución en la excusa absolutoria.@ (fs. 149), agravio que no fue tratado por la Cámara.

En ese sentido mencionó, además, que del material probatorio, la existencia de la caja de seguridad presuntamente robada no puede tenerse por no acreditada como sostiene la Cámara, siendo que ello lo AYagravia doblemente, en primer lugar, por carecer de fundamento, pues la que posee es meramente aparente, y por otro, toda vez que parece inconcebible como el Juez de grado inferior puede considerar que se perpetró el ilícito y aplicar una excusa absolutoria a su respecto, mientras la Cámara recurrida considera que no se demostró la existencia de la caja de seguridad.@ (fs. 149 vta.).

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Causa N° 12.676 -Sala II-

Cámara Nacional de Casación Penal C.N.C.P.

C.A.,

s/ recurso A. de casación@

2010-Año del Bicentenario 2010-

Para dar razones de la arbitrariedad sostenida, la querella dijo que A. violenta el debido proceso legal, omitiendo claras constancias existentes en autos, que en modo alguno pueden ser desvirtuadas, y menos con una simple interpretación que no ofrece fundamentación ninguna, ya que los hechos surgen claros de las constancias de autos, y una decisión como la que aquí se impugna ha sido dictada con un claro, notorio e incomprensible apartamiento de esas constancias.@ (fs. 150).

Asimismo, aclaró que A. sólo se justificó la existencia de la caja de seguridad con fotos, sino además con testigos, primero D=A. que depuso a fs. 56/7 y fue quien me sugirió su compra; luego con A. (ver fs. 58/9), quien no solo dijo que vio la caja instalada en la casa, y que le expliqué y le mostré

donde la tenía instalada, sino que además, tenía efectos personales que me había dado en guarda. Esta declaración de A. fue lisa y llanamente omitido por el tribunal recurridoY@.

En virtud de ello, el recurrente destacó que A. que sostuvo la Cámara en modo alguno se compadece con las constancias de autos, y por ello no puede existir una correlación entre los hechos del proceso y la operación de subsunción jurídica que tiene que llevar a cabo el juzgador para su valoración y encuadre legal.@.

De todos modos, para la querella la crítica central radicó en que ANo puede ser creíble que por un lado el Juez a quo tenga por cierto el hecho que se le imputa a la accionada, y que justifique su decisión a partir de una excusa absolutoria, y que por mi parte desarrolle los fundamentos del recurso de apelación planteado, sobre esa plataforma fáctica, para que el ad quem sostenga que no está probado que el hecho imputado hubiera existido pues no se acreditó

la existencia de la caja de seguridad@, agregando que A. no es así solo por ser falso, pues surge claramente de autos, la existencia de la caja en cuestión, sino porque además el ad quem señala que no restan medidas pendientes que puedan desvirtuar el temperamento adoptado.@ (fs. 151 vta.).

Por ultimó, remarcó que AEl juez de grado no ordenó la prueba técnica porque no la consideró necesariaY el Tribunal ad quem consideró que no existían medidas pendientes que puedan modificar su temperamento que consistió

lacónicamente en sostener que >no se había demostrado la existencia de la caja de seguridad=@. Entonces, el recurrente se preguntó AYcuándo tendré la posibilidad de probar con un peritaje la existencia de la caja de seguridad si el a quo no lo permite y el ad quem no lo dispone porque no considera probado el hechoY@ (fs. 152).

3) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N.

-II-

Llegadas las actuaciones a este Tribunal considero que el recurso es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente el artículo 456, en sus incisos 1° y 2° del Código Procesal Penal de la Nación. El pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo...

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