Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 34.848/2007

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100196 SALA II

Expediente Nro.: 34.848/2007 (J.. Nº 59)

AUTOS: “BOTTA, S.R.M. Y OTROS C/ PAMI INS-

TITUTO NACIONAL DE SERVICIOS PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/2/2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo incoado por los actores en procura del reconocimiento de las diferencias sala-

riales derivadas de la bonificación por antigüedad contemplada en el Convenio Colec-

tivo, homologado por Disposición DNRT Nro. 5629/89. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios.

La parte demandada cuestiona la viabilidad de las diferencias salariales requeridas por los actores en el entendimiento que el Acta Acuerdo del 89, que tenía una acotada duración de seis meses y cuya homologación tuvo carácter parcial, no puede suplir a un Convenio Colectivo por carecer de dos requisitos formales que conforman la naturaleza jurídica de todo Convenio Colectivo:

Publicación y Registro por lo que pretender aplicar el principio de ultraactividad re-

ceptado en el art. 6 de la ley 14250 a este tipo de acuerdo salarial es forzar una situa-

ción carente de todo asidero legal. Sostiene que la presente acción se encuentra alcan-

zada por la caducidad en función de lo normado por el Decreto Nro. 290/95 y su mo-

dificatoria Decreto 398/95, Resolución Nº 1124/05 del INSSJyP y por el Decreto Nº

925/96. Se agravia porque la Sra. Juez a-quo no consideró al decreto 925/96 y al art.

18 de la Ley de Presupuesto Nacional 24624 como fuente normativa idónea, de cum-

plimiento obligatorio, que la habilitaba a suspender el pago del incremento previsto en el art. 2 de la DNRT Nro. 5629/89. Refiere que actuó conforme a derecho ajustan-

do su conducta a las disposiciones de orden público que menciona. Critica la exten-

sión temporal de la condena al considerar que, a partir de diciembre de 2005, rige el CCT Nro. 697/05 "E" que significó la renegociación global de la estructura retributiva que reemplazó el Acta Acuerdo del año 1989. Solicita, en caso de prosperar la apela-

ción, que las costas se impongan a cargo de la parte actora. Subsidiariamente, cues-

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Poder Judicial de la Nación tiona los honorarios de la representación letrada de la actora y del perito contador, por altos.

Los accionantes critican la omisión del tratamiento de la solicitud expuesta en el punto c) del objeto de demanda tendiente a lograr la rec-

tificación y corrección -en el futuro- del modo de liquidar el concepto en cuestión a fin de evitar que continúen devengándose las diferencias salariales que motivaron la presente acción. Cuestiona el límite temporal de la condena y el rechazo del adicional por título.

L. cabe señalar que si bien la fecha de interposición de la demanda es 30/11/2007 (ver cargo de fs. 9) y el reclamo fue efec-

tuado "por el plazo no prescripto a la fecha de interposición de esta demanda" (ver fs.

3), las liquidaciones practicadas tanto por la parte actora al iniciar la acción como por el perito contador en su informe de fs. 168/219, tomaron como punto de partida el mes de octubre de 2005, fecha que fuera mantenida por la sentenciante de anterior sede al disponer que "En cuanto al quantum de los conceptos diferidos a condenas USO OFICIAL

(sic), las diferencias resultantes serán calculadas por el perito contador en la instancia del artículo 132 de la L.O., tomando como base la efectuada en la pericia presentada debidamente adecuada a la fecha de la nueva presentación…conforme las prescrip-

ciones del C.C.T. D.N.R.T. 5629/89…", decisión que no ha sido objeto de crítica al-

guna por las partes y por lo tanto llega firme a esta Alzada.

Establecido el punto de partida del reclamo, y sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método exposi-

tivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, se impone dar tratamiento a los agravios esbozados por la demandada por cuanto éstos se vinculan con la viabilidad sustancial de la pretensión. En este orden de ideas, corresponde analizar los alcances del C.C.T. para el Personal del Instituto demandado, del mes de noviembre de 1989,

(celebrado entre la empleadora, UPCN y ATE) y homologado por disposición DNRT

NRO.5629-89, por medio del cual se pactó el pago de un “adicional por antigüedad”

del 6% para el primer año y del 3% para los años subsiguientes, sobre el total de la remuneración normal y habitual de cada agente. Si bien el convenio de marras estaba destinado a regir entre octubre de 1989 y marzo de 1990, la demandada siguió reco-

nociendo el pago del adicional hasta 1996, época en que decidió “congelar” los im-

portes que venía abonando.

En tal contexto, la cuestión que se impone dilu-

cidar es si la accionada, fundada en las distintas normas que invoca (ley 24.624, de-

cretos 290/95 y 925/96 y Ley 24624) estaba habilitada para tal restricción o si, por el Expte. N.. 34.848/2007 2

Poder Judicial de la Nación contrario, carecía de legitimidad para congelarlo, vale decir si estaba habilitada para no aplicar el incremento que correspondía de acuerdo a la antigüedad que los deman-

dantes fueron adquiriendo, en tanto esa movilidad era de la esencia del adicional re-

conocido.

Así planteada la discusión, resulta aplicable el cri-

terio sentado por la Sala en una situación sustancialmente similar a la presente, donde compartiera la opinión del Sr. Fiscal General, y de otras S. de la Cámara, acerca de que el decreto 290/95 hizo referencia a una reducción salarial genérica y no al cerce-

namiento de un beneficio convencional relacionado con la antigüedad que se incre-

menta cada año de servicio (F.G.T., dictámenes nº 39.551 del 21/12/04 y nº 41.903

del 15/3/06; CNAT, S.I., SENT. 93.251 del 10/2/05, “P., J.C. y otros c/ P.A.M.

I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/

diferencias de salarios”; S.I., sent. 87.699 del 26/4/06, “Seita, M.V. y otros c/ P.A.M.

I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P.-

dos s/ diferencias de salarios”; y S.I., sent.91.426 del 29/5/06 “De Sousa Carmo-

USO OFICIAL

na, M.S. y otros c/ P.A.M.

I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Ju-

bilados y P. s/ diferencias de salarios”).

En este temperamento, cabe señalar que el decreto 925/96 tampoco incide en el tema en discusión, porque su art.9, al disponer que “a partir del presente las relaciones de trabajo se regirán sólo por la Ley de Contrato de Trabajo, con exclusión de cualquier otra disposición, reglamento interno o norma que estipule condiciones distintas al régimen general” sólo puede entenderse referido a las normas emanadas del propio Instituto o del Estado Nacional, pero no a las emanadas de la autonomía colectiva, porque el Poder Ejecutivo Nacional carece de facultades para dejar sin efecto convenciones colectivas homologadas.

También es preciso memorar que la ley 24.624

(art. 18) que profundizó la reforma del Estado y de la Administración Pública y trajo consigo una reducción del gasto, se refirió al ejercicio fiscal 1996; razón por la cual en nada afecta los créditos reclamados por los actores (ver fs. 6 vta. pto. 3 y sgtes-

Liquidación).

El Acta Acuerdo del 18/2/03, contribuye de todos modos a clarificar el problema pues da cuenta de que las partes acordaron “…encarar con la mayor brevedad posible el análisis del pago del retroactivo…y los adicionales que se encuentran pendientes de resolución desde 1996…”, sin cuestionar su vigencia (conf. dictámenes y fallos mencionados precedentemente).

Por otra parte, es de destacar que el convenio co-

lectivo celebrado en noviembre de 1989 fue homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, lo que confiere a sus cláusulas carácter obligatorio en razón de lo dis-

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Poder Judicial de la Nación puesto en el art. 4 de la ley 14.250. No obsta a esa conclusión, el hecho de que el con-

venio estableciera un plazo de vigencia hasta marzo de 1990, dado que el art. 6 de la ley citada, según el texto vigente a aquella época, establecía la ultraactividad de las condiciones de trabajo resultantes de la convención (en igual sentido, sent.94.421 del 7/9/2006 in re "De Mattia, M.E. y otros c/ P.A.M.

I. Instituto Nacional de Ser-

vicios Sociales para J. y P. s/ diferencias de salarios”, del registro de la Sala). Asimismo, la misma demandada parece haber considerado vigente el con-

venio, porque siguió abonando el adicional después de marzo de 1990; y, de este mo-

do, cabe concluir que incorporó el beneficio al marco de condiciones contractuales emergentes de la relación individual, por vía de su voluntad unilateral.

Desde esta óptica, el adicional por antigüedad de-

rivado de la normativa convencional, independientemente de su vigencia, se incorpo-

ró al contrato individual de trabajo de los actores cuyos vínculos se establecieron o desarrollaron con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 925/96 por vía de la referida voluntad unilateral de la empleadora, de acuerdo con la modalidad de liqui-

USO OFICIAL

dación que se había utilizado hasta entonces, por lo que la demandada no podía res-

tringir su reconocimiento, más aún cuando el decreto 925/96 no implicó dejar sin efecto dicha modalidad de liquidación.

Acerca de la objeción de la demandada que consi-

dera que debe...

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