Sentencia nº 126 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 126 F.: 354Tomo: 16

En la ciudad de Santa Fe, a los 15 dÃas del mes de Junio del año dos mil quince, se reunióen Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercialde Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V., y EstelaAletti, para resolver los recursos de nulidad y apelación -que fueran concedidos librementey con efecto suspensivo (v. fojas 595) interpuestos tanto por la demandada "Nation S.A." (v. fs. 587) como asà también por el tercero citado "Peugeot Citröen Argentina S.A." (v. fs.590) contra la sentencia de fecha 13.09.2013 (v. fs. 563/584vto.) dictada por la entoncestitular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la PrimeraNominación de Santa Fe, en los autos caratulados "BOSSER, EDGARDO EXEQUIELC/ NATION S. A. S/ DEMANDA ORDINARIA" (Expte. Sala I N° 177 - Año 2013).Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de losautos -Dres. F., V. y A.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primeracuestión, el Dr. F. dijo:

El recurso de nulidad deducido fue expresamente desistido por la demandadaNation S.A. (v. punto I del escrito de fs. 620) y no ha sido sostenido autónomamente en estasede por el tercero citado "Peugeot Citröen S.A.". De todas maneras y a todo evento, lascrÃticas que contiene el memorial del nombrado en último término (que no refieren a viciosin procedendo sino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que-a continuación- se realizará del recurso de apelación que también se ha interpuesto.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en elprocedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde tener pordesistido el recurso de nulidad planteado por la demandada y desestimar el impetrado por eltercero citado enunciado precedentemente.

Asà voto.

El Dr. Vargas expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, porlo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, la D.A. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmenteconcordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudenciade la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. F. dijo: I. Antecedentes

  1. En fecha 14.12.2010 (v. fs. 46/48) el actor, E.E.B., porintermedio de apoderados, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento contractual contrala firma Nation S.A. tendente a que se condene a la accionada en los términos del artÃculo17 inciso b) de la Ley 24.240 con más los daños y perjuicios reclamados.

En los hechos fundantes de la misma se invocó que el señor Bosser adquirió y abonóa la accionada Nation S.A. un automóvil marca Citröen modelo C4 5P 2.0 HDI SX por lasuma de ochenta y un mil ciento cincuenta pesos ($ 81.150), acreditándolo con los reciboscorrespondientes reconocidos por la demandada en las medidas preparatorias caratuladas"Bosser, E.E. c/Nation S.A. s/Medidas Preparatorias de Juicio Ordinario"(Expte. N° CUIJ: 21-00024222-2) en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia deDistrito en lo Civil y Comercial de la Undécima Nominación de Santa Fe agregados aautos.

Se refirió que el vehÃculo fue entregado al comprador en fecha 03.06.2009 y que,desde dicho momento, presentó problemas en la caja de cambio y en el sistema deembrague, consistentes en una trepidación o vibración de la transmisión al accionar el pedalde embrague, el que se evidenciaba con mayor intensidad al utilizar la marcha atrás y laprimera marcha. Haciendo uso de la garantÃa de un año del producto adquirido, el actorconcurrió a la firma vendedora, según dice, en innumerables ocasiones solicitando suarreglo, indicando que tales reparaciones surgen de las órdenes correspondientes reservadasen SecretarÃa, aclarando que en muchas oportunidades las intervenciones no sedocumentaron por no aceptarlo la demandada.

En concreto, relata que la accionada nunca logró solucionar los problemasmecánicos, los que al momento de la demanda todavÃa persisten en el vehÃculo adquirido -según manifiesta-, al punto que se debió cambiar tres veces el sistema de embrague,además de otras piezas como el volante de motor, todo sin resultados satisfactorios. Segúnindica, tales circunstancias le produjeron, entre otros inconvenientes, gastos, privación del bien y daño moral.

Atento a la falta de una respuesta definitiva al problema, inició una denuncia ante laDirección de Comercio Interior de la Provincia de Santa Fe, conforme las prescripciones dela ley 24.240, iniciándose el expediente N° 14988-B-2010, a cuya instancia concurrió lafirma fabricante del vehÃculo "Peugeot Citröen Argentina S.A." aunque, pese a las cuatroaudiencias celebradas, manifiesta que no se obtuvo resultado alguno al reclamo, lo quemotivó la concurrencia ante la instancia jurisdiccional.

En función de lo expuesto, solicitó que se condene a la accionada en los términosdel artÃculo 17 inc. b) de la Ley 24.240, es decir, la devolución de la cosa en el estado en

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que se encuentra recibiendo el importe equivalente a la suma abonada conforme al precioactual en plaza del vehÃculo adquirido, con más una indemnización de daños y perjuicios. 2. Al contestar la demanda, la empresa concesionaria accionada reconoció la ventadel vehÃculo referido efectuada al actor, más negando todos los hechos que no resulten desu expreso reconocimiento (fs. 70/77 vto.).

Explicó la accionada que la parte actora incurrió en una contradicción al planteardos pretensiones que resultan, a su juicio, excluyentes entre sÃ. Por un lado se le imputa nohaber cumplido con su obligación de garantizar la calidad del producto vendido subsanandosus efectos ocultos a través de un servicio técnico adecuado, pero al mismo tiempo sedenuncia la existencia de "vicios ocultos". Entiende que la obligación de garantÃa seencuentra prevista en las disposiciones del arts. 11, ss. y cc. de la LDC, indicando que debediferenciarse ello de los vicios ocultos, supuesto que regula el artÃculo 18 del texto legalreferido.

Al respecto, la accionada señaló que cumplió con su deber de prestar la garantÃalegal sobre el vehÃculo realizando las tareas correspondientes, y aún más allá de las mismas,indicando que ante tales prestaciones el actor prestó plena conformidad, al punto que enocasión de llevarse a cabo el servicio programado para los 40.000 kilómetros el accionanteno refirió problema alguno de embrague; sin embargo, y cuando la garantÃa ya seencontraba vencida, adujo al existencia de un vicio oculto y que las reparaciones anterioresno habÃan resultado satisfactorias.

En concreto, tales vicios a -juicio de la accionada- no le imposibilitaron al actor eluso del bien y la constatación de los mismos fuera del perÃodo de garantÃa no les resultaexigible, máxime cuando la demandada desconoce que tipo de uso se le dio al bien una vezvencida la garantÃa referida.

Por lo tanto existe a juicio de la accionada una confusión entre los conceptos de"vicios redhibitorios" y "reparaciones no satisfactorias", entendiendo que los mismosresultan ser distintos y derivan en diferentes soluciones legales y acciones. Dicho ello,refiere que en el caso no existió vicio oculto, ya que el mismo deberÃa haberse presentado,conforme el art. 18 de la LDC, al tiempo de la adquisición y haber hecho impropia la cosapara su destino.

Ante dicho planteo, interpuso excepción de prescripción entendiendo que elsupuesto extintivo se habÃa verificado dado que habÃan transcurrido los tres meses del plazoprevisto por el artÃculo 4041 del Código Civil; asimismo articuló falta de acción comodefensa de fondo, bajo la idea que el planteo del actor, sobre la existencia de vicios odefectos de la cosa adquirida debió haberse efectuado de acuerdo a lo dispuesto por el

artÃculo 476 del Código de Comercio, sometiendo la cuestión a la determinación de peritosarbitradores.

Finalmente, introduce también "defensa de plus petitio" en el entendimiento que lapretensión del actor de acudir al artÃculo 17 inciso b) de la LDC implicarÃa una pretensiónobjetiva en exceso inexcusable.

Citó como tercero en los términos del artÃculo 302, ss. y cc. del CPCC y 40 de laLDC a la firma Peugeot Citröen Argentina S.A. 3. A fojas 81/81bis la actora contestó las defensas opuestas solicitando su rechazo.Respecto a la prescripción, manifiesta que el plazo aplicable no es el del artÃculo 4041 delC.C., sino el trienal del artÃculo 50 de la LDC, correspondiendo, además, tener en cuenta lasinterrupciones producidas por los reclamos y actuaciones administrativas incoadas.Respecto a la defensa de falta de acción, alude que no se trató de una compraventacomercial, sino de una operación regida por la ley de Defensa del Consumidor, requiriendoidéntica suerte respecto a la defensa de plus petitio a la que considera infundada y noaplicable al supuesto debatido. 4. El tercero citado "Peugeot Citröen Argentina S.A." contestó la demanda a fs.189/206 postulando su rechazo y negando todos los hechos que no sean de su expreso reconocimiento.

Consideró, al igual que la accionada, que en el caso se trató de una demanda en laque se reclamó indebidamente, y al mismo tiempo, por la existencia de un vicio oculto ypor reparaciones no satisfactorias (conf. art. 17 inc. b) de la LDC) resultando ambaspretensiones excluyentes.

Del relato que efectúa de los hechos, concluye en que ningún achaque correspondeefectuársele al fabricante, indicando que resulta inverosÃmil que luego de utilizar la unidadpor el lapso de dos años se pretenda reintegrarla y percibir...

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