Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2014, expediente C 117190

PresidentePettigiani-Kogan-Soria-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., S., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.190, "Boscobel S.C.A. contra Provincia de Buenos Aires. Acción real y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda incoada por "Boscobel S.C.A." contra la Provincia de Buenos Aires (fs. 1342/1347 vta.).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1350/1361 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la demanda interpuesta por "Boscobel S.C.A." contra la Provincia de Buenos Aires reclamando que se condene a la misma a realizar las tareas necesarias para restituir a la actora el uso y goce de la fracción de campo ubicada en el partido de Bolívar -nomenclatura catastral VI, parcelas 537G y 556A, matrículas 19.971 y 19.972- con una superficie de 913 hectáreas. Integrándose el reclamo, además, con la solicitud de reparación de los daños y perjuicios producidos por la inicialmente atribuida posesión ilegítima y de mala fe del Estado. Relató la accionante que la pérdida de la posesión o al menos de la plenitud de su ejercicio reconocía como causa la inundación provocada por el irregular accionar del Estado provincial a través de los proyectos de construcción y posterior ampliación de obras de canalización "La Estrella", llevados a cabo por la Dirección Provincial de Hidráulica. Aclaró, asimismo, que la acción real propuesta tendía a obtener el pleno ejercicio de su derecho de dominio, por lo que ella debía ser calificada en el marco de las acciones reivindicatoria, confesoria y negatoria (fs. 81/87 y ampliación de fs. 159/166).

  2. El magistrado de origen rechazó íntegramente la pretensión, en el entendimiento de que, en el caso, no se encontraba presente ninguno de los presupuestos para que prosperasen las acciones reales (art. 2757, Cód. C..), toda vez que no halló acreditado que el obrar de la Provincia demandada hubiera tenido la intención de turbar el dominio o la disposición del bien de la actora, ni de poseerlo, descartando asimismo la subsidiaria (no autónoma) acción por daños y perjuicios -con invocación de lo establecido en el art. 2756 del Código Civil- ya que al no darse los presupuestos para que prosperase alguna de las acciones reales invocadas, no había razón para indemnizar por tal motivo (fs. 1298/1305 vta.).

  3. A su turno, la Cámara departamental confirmó lo resuelto (fs. 1342/1347 vta.).

    Para así decidir, en lo que aquí interesa destacar, sostuvo, por un lado, que "... el pedimento alusivo al valor de los frutos civiles y naturales no percibidos por la titular del fundo fue introducido haciendo mención la actora de los arts. 2.424 y 2.439 del C.. Civil -inherentes a las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe- [...] y, por otro lado, que la reclamación por los deterioros causados a la cosa quedó respaldada, en paralelo, en los arts. 2.435, 2.787 y 2.788 del mismo código [...] todo lo que da cuenta, a las claras, que la acción indemnizatoria de marras quedo instaurada en consonancia con la genéricamente allí rotulada ‘acción real’ y adosada a ésta, mas no con absoluta autonomía y como consecuencia de una no proclamada responsabilidad extracontractual del Estado en otros planos, sea por su obrar ilícito, sea por un hecho ilícito a él imputable, y en este último caso por factores objetivos (riesgo creado o falta de servicio) o bien por factores subjetivos (dolo o culpa de agentes estatales), nada de lo cuál -valga la insistencia- fue explicitado claramente al demandar, como eventualmente hubiera correspondido en acatamiento a lo reglado por el art. 330 incs. 4° a 6° del código adjetivo" (fs. 1344 y vta.).

    Luego, también descartó la queja del apelante por la cual reclamó que el magistrado de origen había omitido la aplicación del art. 2806 del Código Civil (fs. 1323 vta./1324). Al respecto, indicó que "el presupuesto de hecho de la norma ... y la norma misma no merecieron mención alguna en los escritos integrativos de la demanda ... por lo que, en principio, se configuraría un capítulo no sometido a la decisión del juez de primer grado y ajeno como tal a la competencia funcional de [esa] Cámara" y que "el texto positivo ahora esgrimido se refiere a la hipótesis en que, no siendo admisible la acción negatoria propiamente dicha (...), el comportamiento del demandado, sin traducirse en el ejercicio de un derecho real, sí cre[e] o ha[ya] creado un impedimento accidental o temporario para el poseedor del bien en cuanto al ejercicio pleno de los derechos..." [mas] "En la especie (...), sobre esa situación jurídica no ha existido demostración alguna, habida cuenta que el juzgador hubo de enfatizar que no se probó que la Provincia tuviera la intención de turbar el dominio o la disposición del fundo, ni tampoco se acreditó que el accionante no pudiera acceder al mismo merced a un impedimento de la demandada, precisiones éstas que al no ser ahora objeto de una refutación frontal y acabada de parte del recurrente, permanecen enhiestas y privan así de todo sustento al agravio ... (arts. 260 1º parte y 261, CPCC)." (fs. 1345 y vta.).

  4. Frente a ello, el apoderado de la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en cuyo marco denuncia la trasgresión de los arts. 1066, 1109, 1094, 1110, 1112, 1113, 2424, 2425, 2439, 2756, 2787, 2788, 2800 a 2806 y concordantes del Código Civil; 34, 163 inc. 6, 164, 254, 260 a 263, 266, 272, 330, 331, 384, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 1350/1361 vta.).

    Alega que el a quo realizó una absurda interpretación de los escritos postulatorios y del modo en que se trabó la litis, denunciando violación del principio de congruencia y omisión de la aplicación del art. 2806 del Código Civil y su doctrina legal.

    De un lado, objeta que la alzada no haya reparado en la expresa acumulación -no subsidiaria- a la acción real instada de la acción por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la demandada, a cuyos fines interpusiera inicialmente la demanda al sólo efecto interruptivo (fs. 81/87), prescindiendo absurdamente el tribunal de considerar que en la consecuente ampliación de la demanda el accionante había detallado los perjuicios padecidos y que esos rubros -modificados al tiempo de dicha ampliación- se adecuaban a un reclamo de daños y perjuicios como el que se postulaba (fs. 159/166), el que por demás era atribuido a los defectos constructivos y del manejo negligente de...

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