Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Junio de 2011, expediente 14.948/2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.351 SALA II

Expediente Nro.: 14.948/2008 (Juzgado Nº 34)

AUTOS: “B.R.P. C/ A.M.E.B.P.B.A. ASOCIACION

MUTUALISTA EMPLEADOS DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27/06/2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.A.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias USO OFICIAL

deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (fs. 324 y fs. 319/322). A su vez, la demandada cuestiona la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales por estimarlos elevados; en tanto el perito contador apeló los honorarios regulados en su favor, por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso la parte demandada se agravia porque el Sr. juez a quo concluyó que la comunicación resolutoria no cumplimentaba los requisitos del art. 243 LCT y por la forma en que la judicante valoró la prueba testimonial. También se queja porque el a quo consideró que hubo una modificación de la causal de despido y porque concluyó que no era aplicable la previsión contenida en el art. 212 segundo párrafo LCT.

La actora se agravia por la imposición de costas,

al considerar que hubo un error de apreciación del resultado del juicio.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada.

Al fundamentar el recurso, la parte demandada critica los fundamentos del Sr. Juez a quo que lo llevaron a concluir que los términos del despido, no cumplimentaban los requisitos establecidos por el art. 243 LCT.

E.. N.. 14.948/08

Poder Judicial de la Nación Insiste en afirmar que la causal denunciada en el despacho resolutorio se encuentra acreditada en forma fehaciente en los presentes autos y que resulta suficiente en virtud de lo establecido por el art. 212 segundo párrafo LCT.

Los términos del recurso imponen memorar que el 15-02-08 la actora envió un telegrama a la demandada a efectos de comunicar que,

luego del accidente de trabajo acontecido y como había sido dada de alta por el médico, se reintegraría a trabajar en tareas administrativas conforme lo recomendado por el experto (ver fs.13). Luego, envió una nueva misiva de fecha 18/02/08 (ver fs.14), en la cual manifestó que, al haberse presentado a prestar servicios, no se le permitió trabajar y que no le otorgaron tareas administrativas.

La demandada contestó mediante carta documento de fecha 20/02/08 (ver fs.15), a través de la cual resolvió el vínculo que la unía con la actora en los siguientes términos: “…en atención al certificado medico por Ud. presentado, y el dictamen de nuestro médico laboral, D.P.,

surgiendo la imposibilidad de que Ud. retome sus tareas habituales como enfermera en atención a su condición de salud, y no habiendo posibilidades de asignarle otro USO OFICIAL

tipo de tareas por causas ajenas a la voluntad de mi mandante, en los términos del art. 212, 2do párrafo, de la ley de contrato de trabajo, queda rescindida la relación laboral por lo cual esta asociación le abonara la indemnización prevista en el art.

247 del mencionado cuerpo legal…”.

Si bien en el responde se hace referencia a la imposibilidad de que la actora retome tareas por causas ajenas a la entidad demandada, lo cierto es que tales “causas ajenas” no fueron especificadas en la comunicación extintiva. En efecto, no se trata de una mera exigencia formal sino de un recaudo dirigido a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la trabajadora; y la falta de indicación concreta y precisa de cuales fueron los motivos en los cuales se funda la ruptura del contrato de trabajo, no puede suplirse mediante las extemporáneas explicaciones brindadas por la demandada, ya sea mediante la carta...

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