Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 25 de Junio de 2015, expediente CIV 004373/2005/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 57.229/07 “B., G.M. c/ Bourrel, A.D. s/ redargución de falsedad - Expte n°4.373/05 “B., G.M. c/B.. A.D. s/ colación” -Juzg.58-

En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes caratulados “B., G.M. c/ Bourrel, A.D. s/ redargución de falsedad - “B., G.M. c/B.. A.D. s/ colación” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.- Por una cuestión metodológica y de estricto orden procesal, teniendo en cuenta la conexidad existente entre las cuestiones planteadas, como así también, su complejidad y la forma en que incidirán las decisiones que respecto de ellas se tomen, comenzaré por una referencia de los hechos constitutivos que entiendo más trascendentes para un mejor entendimiento del asunto:

II.- Expediente por colación N° 4373/2005:

G.M.B. promovió demanda de nulidad de acto jurídico, restitución de sumas de dinero y de colación de bienes contra su hermana, A.D.B., y su madre, A.E.L.. Asimismo opuso circunvención de incapaces con la consecuente captación de la voluntad respecto de su fallecido padre, O.R.B.. Todo ello con relación a los inmuebles de la calle Arrotea 832/34 y F.L.B. 90/92, ambos de esta Ciudad y de una casa quinta sita en la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires.-

Solicitó la citación como tercero obligado y necesario del Sr.

J.Á.B., dado su carácter de interpósita persona en el inicio de las supuestas maniobras ilícitas, para encubrir la afectación a su porción legítima y ser esencial como condición de admisibilidad de la acción de colación intentada. Requirió asimismo la citación de la Escribana Amelia T.M., quien intervino en la primer escritura del inmueble de la calle Arrotea 832/4 de esta Ciudad.-

Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE C.D. que fue declarada heredera en la sucesión de su padre, que tramitó ante el Juzgado del Fuero N° 58, juicio que atrajo la radicación del presente pleito en el mismo juzgado, y que advirtió que todos los bienes se vendieron simuladamente y en forma fraudulenta, entre el 12 y 27 de diciembre de 1999. Para ello pone de resalto, entre otras cuestiones, que ya aproximadamente desde el año 1998, el Sr. O.R.B. se encontraba afectado por la enfermedad de parkinson y mal de A. que le impedía dirigir su persona y administrar sus bienes. Que la cónyuge supérstite, su hermana y el codemandado J.A.B. no podían desconocer los graves padecimientos psicofísicos descriptos, por lo que el poder que su padre había otorgado a su madre para la venta de los bienes se encontraba revocado conforme el art. 1963 inc. 4to del Código Civil.-

Que pese a ello, se llevó a cabo la venta del inmueble de la calle Arrotea 832/34 el día 27/12/99 al matrimonio de J.A.B. y N.R.G.; y la propiedad de la calle F.L.B. 90/92 el día 22/12/99 a H.P.S., con hipoteca del Bank Boston. Indica, que para esas operaciones se utilizó tal poder general amplio pero caduco y extinguido por incapacidad sobreviniente, que había sido extendido extendido en la década del 70 a su esposa, por el Sr. B.. En resumidas cuentas, sostiene que se materializaron ventas en fraude a su legítima como heredera, interviniendo en la operatoria el vecino y padrino (B.).

La codemandada, A.D.B., negó

pormenorizadamente los hechos de la demanda, sosteniendo que no recibió

ningún adelanto de herencia ni cantidad alguna en carácter de donación.

Que su padre no fue declarado incapaz y siempre estuvo lúcido y bien de salud hasta días antes de su muerte y que de tener A. se hallaba en su primera etapa evolutiva. (fs. 305/318).-

Por su parte, A.E.L. se expresó en igual sentido que su hija codemandada. Dijo que su cónyuge le otorgó con fecha 19 de enero de 1981 un poder general amplio de adquisición y enajenación de bienes – entre otras facultades – en función de los años que llevaban juntos y la confianza recíproca. Que en el año 1998, decidieron ratificar Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L éste mandato, específicamente el 30 de octubre de 1998 por ante la Escribana Amelia T.M. y que en vida del Sr. B., ambos cónyuges decidieron vender los inmuebles de Arrotea 832 y el de F. L.

Beltrán 92 para así hacerse de los fondos y enfrentar su vejez.-

Destaca que al momento en que se celebraron las operaciones inmobiliarias cuestionadas, así como al momento de otorgarse el poder de referencia, el causante no estaba privado de razón, ni tenía alienación mental alguna, por lo que los actos celebrados resultaron plenamente válidos (fs. 361/364).-

La Escribana Amelia T.M., opuso excepción de prescripción en los términos del art. 4030 del Código Civil, advirtiendo que los escribanos no tienen obligación de dar “fe de capacidad” o “fe de inhabilidad”, sino simplemente “fe de conocimiento”, lo cual no es punto de discusión en las presentes actuaciones. Explica que al momento de la suscripción de la ratificación del poder por parte del Sr. B., en ningún momento evidenció ninguna irregularidad o anormalidad que pudiera haberle hecho sospechar que el mismo no comprendía el acto que estaba efectuando. (fs. 417/421).-

El codemandado, J.A.B., dedujo excepción de prescripción y de falta de acción. Negó haber participado en maniobras ilícitas de ninguna índole y sostuvo que la operación fue legítima, cierta, dotada de la formalidad propia del acto, y con la intervención de la Escribana Moretti (fs. 463/468).-

III.-) Expediente por redargución de falsedad N° 57229/2007:

G.M.B. redarguyó de falsa la escritura de ratificación del poder formalizada por su padre, O.R.B., por escritura N° 236 del 30 de octubre de 1998 pasada al folio 675 por ante la escribana pública A.T.M., titular del Registro Notarial de Capital federal N° 984, “ya que la misma resulta mendaz en sus manifestaciones de lo que dice haber ocurrido en su presencia y su intervención se encuentra sospechada de una maniobra fraudulenta e ilícita en perjuicio de la legítima” (fs. 17, punto I). Integró la acción con A.F. de firma: 25/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE C.D.B. y A.E.L., hermana y madre respectivamente, de la actora.

Narró que tomó conocimiento que durante el período comprendido entre el 15/10/98 al 12/11/98 el causante estuvo internado con las previsiones del art. 152 bis del Código Civil y que la ratificación del poder fue suscripto por el causante el día 30 de octubre de 1998, en las oficinas de la Escribana interviniente A.T.M., cuando se encontraba internado en la Clínica Emanu-el y con curador designado por el juzgado civil interviniente en el proceso de incapacidad de su padre.

Concluyó que el citado instrumento adolece de falsedad ideológica en los términos de los arts. 993 a 995 del Código Civil en cuanto a la comparecencia del mandante y la habilidad del mismo para el otorgamiento del instrumento impugnado (fs. 17/18).-

La Escribana contestó la demanda afirmando que el Sr.

  1. se apersonó en la escribanía y ratificó el poder con fecha 30 de octubre de 1998; por tal motivo negó que la firma del mismo haya sido falsificada ya que fue puesta en su presencia (fs. 28/31).-

    A.D.B. se manifestó en el mismo sentido que la escribana (fs. 38/43) al igual que A.E.L. quien se adhirió a la contestación de la demanda efectuada por su hija (fs. 47).-

    La sentencia única dictada a fs. 1455/1473 en los autos por colación (N° 4373/2005) y a fs.288/306 del expediente por redargución de falsedad (N° 57229/2007) desestimó las excepciones de prescripción deducidas por la Sra. Escribana y el codemandado B., como así

    también la excepción de falta de legitimación opuesta por este último.

    Rechazó la acción por redargución de falsedad, con costas.-

    Paralelamente, hizo lugar a la declaración de nulidad y simulación de las ventas de los inmuebles sitos en Arrotea 832 y F.L.B. 92 de esta Capital, instrumentadas mediante escrituras N° 299 y N°

    191, respectivamente, declarándolas nulas por simuladas, con costas. Hizo lugar, también, a la demanda de colación a favor de la actora, disponiendo que se reintegre al haber sucesorio el valor de los bienes referenciados, a los efectos de proceder a la partición con arreglo a derecho, en los autos Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L sucesorios. Finalmente, desestimó el pedido de sanciones formulado a fs.

    1217.-

    La Sra. Juez “a quo” observó que aquel acto de ratificación de poder, pudo haber sido comprendido de manera rudimentaria por el causante, como la continuidad de la administración de un patrimonio que seguía el curso de los acontecimientos que ordinariamente vivía la familia, por lo que ha mediado en el caso, un uso desviado o cumplimiento defectuoso de aquel deber de administración patrimonial que había sido conferido a la cónyuge. Entendió, que aquel acto antecedente no puede ser interpretado de manera aislada, sino en el contexto de las ulterioridades denunciadas en el proceso respecto de las ventas de determinados inmuebles. Destacó que el peritaje caligráfico determinó que la firma registrada en el documento es auténtica, le pertenece de puño y letra al causante.-

    En cuanto a la simulación y colación, la sentencia precisó que en el caso no existió una donación inoficiosa del difunto sino sucesivas ventas en abuso de un poder otorgado a la esposa del difunto años antes por aquél. Dichos actos de disposición fueron simulados en perjuicio de la legítima de la actora, por lo que los bienes comprendidos en aquellas ventas deberán ser reingresados a la masa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR