Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 17 de Septiembre de 2013, expediente 962/2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorSala 4

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 962/2013–S.I. “BORGES DO CANTO,

R.J. s/recurso de casación“

REGISTRO N° 1756.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a 17 los días del mes de septiembre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores Mariano H.

Borinsky y G.M.H. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

106/114 de la causa N° 962/2013 del Registro de esta Sala,

caratulada “BORGES DO CANTO, R.J. s/recurso de casación”.

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, con fecha 28 de junio de 2013, resolvió confirmar la resolución dictada por el Juzgado Federal Nro. 2 de Jujuy, en cuanto no hizo lugar al pedido de excarcelación solicitado por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a R.J.B.D.C. (fs.

    103/105).

  2. Que contra dicha resolución la Defensa Pública Oficial, asistiendo a R.J.B.D.C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 115/116.

    Los señores jueces M.H.B. y J.C.G. dijeron:

    En el sub lite, la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra limitada al examen de las cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas,

    pues la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, actuando como tribunal de Alzada, ha satisfecho la “doble conformidad judicial” o “doble conforme” o “derecho al recurso” reconocido en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “H.U. vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 de la C.I.D.H.

    En efecto, las resoluciones que deniegan la excarcelación, en tanto restringen la libertad del imputado con 1

    anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393;

    307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791;

    316:1934, entre otros).

    Sin embargo, dicho aspecto, por sí sólo, resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada en su carácter de Tribunal intermedio conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “D.S.” y “P.”

    (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), en tanto el agravio federal invocado debe encontrarse debidamente fundado, pues la actividad impugnaticia tiene un límite y, ante esta instancia, aquel límite sólo puede ser superado por...

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