Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Junio de 2010, expediente 8.358

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010

CAUSA Nro. 8358 - SALA IV

B., J.Á. y otros s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Año del B.S. de Cámara REGISTRO NRO. 13.486 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como presidente y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

2103/2132, 2133/2159 vta. y 2160/2181 vta., de la presente causa N..

8358 del Registro de esta Sala, caratulada: “B., J.Á. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 1756 y su acorallada causa N.. 1821, con fecha 20 de julio de 2007, resolvió: “1) NO haciendo lugar a la nulidad planteada por el Dr. D.P., con la adhesión de sus colegas, respecto de la declaración indagatoria del menor J.E.V..- 2) CONDENANDO a RAMÓN ALEJAN-

    DRO GODOY (...), a la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN,

    accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidencia, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de extorsión el que concurre realmente con el de secuestro extorsivo triplemente agravado por haber cobrado el rescate; por el número de intervinientes y por haber resultado la muerte de la persona ofendida como consecuencia no querida por el autor (arts. 45; 55, 168 y 170 primer párrafo, segunda parte, segundo párrafo inciso 6to y tercer párrafo del Código Penal), ocurridos el 10 de febrero de 2005 en la localidad de Lomas del Mirador-Partido de la Matanza- en perjuicio de F.A.. (N. legales citadas y arts.

    5; 12 y 50 del CP; y 530 ; 531 y concordantes del Código de Procedimien-

    -1-

    tos Penal de la Nación).- 3) CONDENANDO A JOSÉ ÁNGEL BORDÓN

    (...), a la pena de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de extorsión el que concurre realmente con el de secuestro extorsivo triplemente agravado por haberse cobrado el rescate; por el número de intervinientes y por haber resultado la muerte de la persona ofendida como consecuencia no querida por el autor (arts. 45; 55, 168 y 170 primer párrafo, segunda parte, segundo párrafo inciso 6to. y tercer párrafo del Código Penal), ocurridos el 10 de febrero de 2005 en la localidad de Lomas del Mirador -Partido de La Matanza- en perjuicio de F.A..

    (N. legales citadas y arts. 5 y 12 del CP y 530; 531 y concordantes del Código de Procedimientos Penal de la Nación).- 4) CONDENADO a OMAR OSCAR JUNCO (...), a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE

    PRISIÓN, con accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidencia, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo triplemente agravado por haberse cobrado el recate; por el número de intervinientes y por haber resultado la muerte de la persona ofendida como consecuencia no querida por el autor (arts. 45; y 170 primer párrafo, segundo parte, segundo párrafo inciso 6to. y tercer párrafo del Código Penal), ocurrido el 10 de febrero de 2005 en la localidad de Lomas del Mirador -Partido de La Matanza- en perjuicio de F.A.. (N. legales citadas y arts. 5; 12 y 50 del CP; y 530; 531 y concordante del Código de Procedimientos Penal de la Nación).-5)

    CONDENANDO a A.V.R. (...), a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por considerarla coautora penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo triplemente agravado por haberse cobrado el rescate; por el número de intervinientes y por haber resultado la muerte de la persona ofendida como consecuencia no querida por el autor (arts. 45; y 170 primer -2-

    CAUSA Nro. 8358 - SALA IV

    B., J.Á. y otros s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Año del B.S. de Cámara párrafo, segunda parte, segundo párrafo inciso 6to. y tercer párrafo del Código Penal), ocurrido el 10 de febrero de 2005 en la localidad de Lomas del Mirador- Partido de La Matanza- en perjuicio de F.A..

    (N. legales citadas y arts. 5 y 12 del CP; y 530; 531 y concordantes del Código de Procedimientos Penal de la Nación).-6) Declarando penalmente responsable al menor JONATHAN EMANUEL BORDÓN (...), como coautor del delito de secuestro extorsivo triplemente agravado por haberse cobrado el rescate; por el número de intervinientes y por haber resultado la muerte de la persona ofendida como consecuencia no querida por el autor (arts. 45; y 170 primer párrafo, segunda parte, segundo párrafo inciso 6to. y tercer párrafo del Código Penal), ocurrido el 10 de febrero de 2005 en la localidad de Lomas del Mirador -Partido de La Matanza- en perjuicio de F.A.. (Normas legales citadas y art. 4, inciso 1º de la ley 22.278).-7) Condenando a J.E.B.

    (...), a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas, en orden al delito por el cual se dictara auto de responsabilidad, es decir, por ser coautor del delito de secuestro extorsivo triplemente agravado por haberse cobrado el rescate; por el número de intervinientes y por haber resultado la muerte de la persona ofendida como consecuencia no querida por el autor (arts. 45; y 170 primer párrafo, segunda parte,

    segundo párrafo inciso 6to. y tercer párrafo del Código Penal), ocurrido el 10 de febrero de 2005 en la localidad de Lomas del Mirador -Partido de La Matanza- en perjuicio de F.A.. (N. legales citadas y arts.

    5; 12 y 45 del C.P; 530; 531 y concordantes del Código de Procedimientos Penal de la Nación y art. 4º incs. 1º, y y anteúltimo párrafo y normas concordantes de la ley 22.278).- 8) Declarando penalmente responsable al menor J.E.V. (...), como partícipe secundario del delito de secuestro extorsivo triplemente agravado por -3-

    haberse cobrado el rescate; por el número de intervinientes y por haber resultado la muerte de la persona ofendida como consecuencia no querida por el autor (arts. 46; y 170 primer párrafo, segunda parte, segundo párrafo inciso 6to. y tercer párrafo del Código Penal), ocurrido el 10 de febrero de 2005 en la localidad de Lomas del Mirador -Partido de La Matanza- en perjuicio de F.A.. (Normas citadas y art. 4 inciso 1º de la Ley 22.278).- 9) Condenando a J.E.V. (...), a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas, en orden al delito por el cual se dictara el auto de responsabilidad,

    es decir, por ser partícipe secundario del delito de secuestro extorsivo triplemente agravado, por haberse cobrado el rescate; por el número de intervinientes y por haber resultado la muerte de la persona ofendida como consecuencia no querida por el autor (arts. 46; y 170 primer párrafo,

    segunda parte, segundo párrafo inciso 6to. y tercer párrafo del Código Penal), ocurrido el 10 de febrero de 2005 en la localidad de Lomas del Mirador -Partido de La Matanza- en perjuicio de F.A.. (N. legales citadas y arts. 5 y 12 del CP; y 530; 531 y concordantes del Código de Procedimientos Penal de la Nación y art. 4º inciso 1º, , y anteúltimo párrafo y normas concordantes de la ley 22.278).- (...)” (fs. 1978/1981 vta.

    y fundamentos fs. 2023/2056).

  2. Que contra dicha resolución el doctor J.C.T.,

    defensor oficial “Ad- hoc” de A.V.R. y el doctor S.R.R., defensor oficial de R.A.G., José

    Ángel BORDÓN y J.E.B.; interpusieron recursos de casación (cfr. fs. 2103/2132 y fs. 2133/2159 vta. respectivamen-

    te). En tanto que, la doctora M.J.T., defensora oficial “Ad-hoc”

    de O.O.J. interpuso recurso de casación e inconstitucionali-

    dad y aclaratoria (cfr.fs. 2160/2181vta. y fs. 2198/2198vta. respectivamen-

    te). Todos ellos fueron concedidos a fs. 2189/2190 y fs. 2200; y mantenidos -4-

    CAUSA Nro. 8358 - SALA IV

    B., J.Á. y otros s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Año del B.S. de Cámara en esta instancia a fs. 2216, 2227 y 2229.

  3. Que el doctor T. encauzó sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.).

    1. Errónea aplicación de la ley penal sustantiva.

      a.1. Participación Criminal.

      En primer término, sostuvo que el tribunal condenó a su asistida RODRÍGUEZ por considerarla coautora de un delito (artículo 45 del C.P.),

      cuando en verdad y de acuerdo a la participación que en el hecho se le asignara en los fundamentos del fallo, debió enmarcarse su conducta en lo dispuesto por el artículo 46 del código de fondo, es decir, partícipe secundaria.

      Reseñó los argumentos del a quo a efectos de evaluar su participación (conocía el contenido de la bolsa, cobró el rescate, lo llevó a la villa “Las Antenas” y se quedó con el dinero) y sostuvo que la misma fue secundaria, toda vez que sin su aporte, el delito igual se hubiera cometido,

      incluso la muerte del joven secuestrado.

      Arguyó que A.V.R. no decidió a quién llamar por teléfono para efectuar la extorsión, luego devenida en secuestro;

      no decidió a quién privar de su libertad; no realizó los llamados extorsivos;

      no fijó el monto en dinero que se debía pagar para el rescate; no llevó

      adelante las negociaciones, ni decidió dónde ocultar a la víctima; no manipuló armas ni tuvo contacto -directo o indirecto- con el señor F.A.. Es decir, el tribunal le enrostra haber cobrado el dinero del rescate que pagó la familia de la víctima.

      Concluyó que de los argumentos del fallo no surge que RODRÍGUEZ haya dirigido el curso de los acontecimientos ni que tuviera el dominio del hecho.

      Recordó que el a quo sólo condenó a Ramón Alejandro -5-

      GODOY y a J.Á.B. en orden al delito de extorsión (dictando la absolución de su asistida) y luego cuando el fallo comienza con el tratamiento del delito de secuestro extorsivo deja en claro que fueron los mencionados condenados quienes decidieron llevar adelante el secuestro extorsivo, luego de que se consumara la extorsión.

      Citó doctrina y opinó que siendo asimilable la función del llamado “campana” y de quien cobra el rescate...

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