Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 22 de Febrero de 2012, expediente 6.634-C

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 15 /12-Civil/Def. Rosario, 22 de febrero de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº 6634-C

caratulado “BORDON, C. c/ Estado Nacional s/ Cobro de Pesos" (nº

85.895 del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 94) y por la actora (fs. 97), contra la sentencia nº 68/10, que admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada por los fundamentos en el considerando primero; hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.B., M.A.R. y N.T.J.P., contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior, Policía Federal Argentina, y Superintendencia de Bienestar de la Dirección de la Obra Social de la Policía Federal Argentina), y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad del decreto 582/93 y la nulidad de la normativa dictada en su consecuencia, durante su vigencia; ordenó el reintegro de las USO OFICIAL

retenciones que se le efectuaron en sus haberes de retiro del actor con motivo de la aplicación del decreto 582/93, por los períodos no prescriptos y conforme lo establecido en el considerando III; con costas en un 80% a las demandada y en un 20% a la actora. (fs. 88/92).

Concedido los recursos de apelación (fs. 95 y 98), se elevaron los presentes a este Tribunal (fs. 101). Expresados los agravios por las partes (fs. 103/106 y 1088, respectivamente), fueron contestados por la actora y por la demandada (fs. 109/116 y 118, respectivamente).

Ordenado el pase de los autos al Acuerdo, ha quedado la causa en condiciones de resolver (fs. 119).

La Dra. V. dijo:

  1. Se agravió la demandada de que el juez a quo h aya )

    declarado la inconstitucionalidad del decreto 582/93 sosteniendo que el Poder Ejecutivo ha alterado el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias, cambiando así la normativa de remuneraciones del personal de la Policía Federal, tanto activo como retirado, creando una retención mucho más onerosa que el resto de las demás obras sociales y distinta de la aceptada por el legislador al fijar la política de aranceles y cuotas de la obra social.

    Destacó que no se ha acreditado en autos que el mencionado decreto sea el resultado de una conducta arbitraria o ilegítima 2

    que configure un agravio actual que conculque inequívocamente una garantía constitucional y de tal modo introducir el control constitucional.

    Expresó que la normativa legal vigente se encuentra fundamentada en criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, dentro del marco de las facultades discrecionales de la administración y de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el artículo 86, incisos 1 y 2

    de la Constitución Nacional.

    Señaló que en autos es de aplicación la doctrina de los actos propios ya que la accionante ha prestado su consentimiento con los descuentos realizados al no haber formulado reserva ni reclamo oportuno.

    Manifestó que el decreto 582/93 modificó a su similar 1866/83 reglamentario de la ley 21.965 en lo atinente al funcionamiento económico de la Obra Social de la Institución Policial.

    Que el decreto 1866/83 en su Título VI regula todo lo relativo a la Obra Social y según el artículo 841, en su antigua redacción,

    otorgaba a la Superintendencia de Bienestar, como únicos medios económicos para cumplir su cometido, los obtenidos del aporte de sus afiliados y los provenientes de la contribución estatal.

    Que de conformidad con lo establecido en los decretos 633/90 del 11 de abril de 1990 y 610/76 del 20 de febrero de 1976 las cuotas de afiliación ascienden al 3% de los haberes percibidos por todo concepto, excepto los suplementos particulares y el aporte estatal asciende a un 4,5%.

    La creciente demanda de servicios asistenciales, la insuficiencia de los recursos establecidos en las mencionadas normas y la notoria situación de crisis que atravesaba la Obra Social de la que dan cuenta diversos informes producidos por la Institución, adujo, tornaron imperiosa la necesidad de elevar el aporte de los afiliados.

    Que una vez aprobado el decreto 582/93, la Jefatura Policial resolvió, el 1° de abril de 1993 aprobar u na cuota extraordinaria,

    siendo la misma modificada en varias oportunidades.

    Que se rechazó la prescripción opuesta por su parte en cuanto al decreto 582/93, considerando que no se tomó en cuenta lo peticionado oportunamente en la contestación de la demanda en cuanto,

    de conformidad a lo previsto en el art. 346 del C.Pr.Civ.C.N., se tendrá que 3

    Poder Judicial de la Nación oponer en carácter de previo y especial pronunciamiento la excepción de prescripción del art. 4037 del C.C. El plazo de prescripción de dos años comenzó a correr en forma ininterrumpida a favor de su mandante, desde el mismo momento en que la contraria se afiliara voluntariamente a la obra social y se sometiera en tal carácter a las disposiciones del decreto 582/93, por lo que se infiere que al momento de interposición de la acción,

    todo el objeto de autos se encontraba prescripto.

    Se agravió así también en cuanto se dispuso la aplicación de tasa pasiva del B.N.A. en los períodos anteriores al 31/12/2001

    sosteniendo que debió seguir la tasa que indica la ley de Consolidación de Deuda Pública, o sea los intereses previstos por el régimen de la ley 25.344 y su decreto 1116, entendiéndose que se aplica la tasa promedio de la caja de ahorro común, capitalizable mensualmente.

    Por último se agravió en cuanto a las costas que se imponen a su parte en un 80%, por lo que considera que deben ser en el USO OFICIAL

    orden causado, ello en virtud de que por el decreto 1419/07 la cuestión del cese de los descuentos se convierte en materia abstracta.

  2. ) La actora expresó agravios sobre la imposición de costas a su parte en un 20%; continua que...

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