Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2011, expediente C 97796 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Hitters-Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, G., S., P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.796, "B., Osvalda contra H.M.E.P. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, desestimó la acción impetrada (v. fs. 487 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal a quo, para arribar a la decisión confirmatoria del rechazo de la demanda, luego de analizar lo expuesto por el perito médico R.D. sobre la imposibilidad de determinar fehacientemente la causa o causas que desencadenaron el deceso de M.E.E. (v. fs. 484 vta./485) y destacar la trascendencia de la historia clínica para responsabilizar a los galenos de la institución demandada (v. fs. cit. vta./486), entendió que la accionante no había logrado acreditar que la conducta de los profesionales y del Hospital se hallen en relación causal con el fallecimiento de su hija (v. fs. 487).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza, por apoderado, la parte demandante por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 16 y 18 de la Constitución nacional y 11 de su par provincial. Alega, además, absurdo (v. fs. 492 y vta.).

    La recurrente, en síntesis, le endilga responsabilidad a la demandada por no confeccionar debidamente la historia clínica y aún más, carecer totalmente de la epicrisis, único medio de poder acceder a la verdad de los hechos sucedidos con anterioridad al fallecimiento de M.E.E., lo cual, dice, impidió la realización de pericias médicas que hubieran esclarecido el siniestro, de allí el absurdo denunciado (v. fs. 493 vta.). Esta situación anormal privilegia a los demandados en forma enorme y extraordinaria al otorgarles razón fácilmente, cuando en verdad no le asiste sino la responsabilidad total del evento (v. fs. 496).

    Asimismo, le achaca al fallo haber invertido, absurdamente, la carga de la prueba exigiéndole a la actora la prueba del nexo causal a través de la historia clínica y de una prueba pericial médica de imposible realización, cuando dicha recopilación debe ser confeccionada por los demandados. A., que de todos modos se probó la responsabilidad con testimonios directos e idóneos (v. fs. cit./497).

    1. Opino que el recurso no puede prosperar.

    1. Entiendo que liminarmente corresponde expedirse sobre las falencias administrativas imputadas a los codemandados, por la falta de epicrisis (discusión de un caso) y la incompleta confección de la historia clínica.

      Si bien tiene dicho esta Corte que la historia clínica es un elemento de prueba de capital importancia cuando se trata de emitir un juicio sobre la responsabilidad civil por mala praxis, resultando harto censurable que quien la confecciona al margen de toda posibilidad de control del paciente, se aproveche de tal circunstancia para escapar de una condena judicial, sea predisponiendo la información que más le favorece o tratando de tergiversar aquélla que lo incrimina (conf. Ac. 89.345, sent. del 12-IV-2006), advierto que en autos no se han acreditado tales extremos.

      En efecto, de un repaso de las actuaciones que tengo a la vista, más allá de las desprolijidades administrativas incurridas, no avizoro que en el caso los codemandados hayan predispuesto o tergiversado información, que permita responsabilizarlos del suceso luctuoso (conf. art. 384, C.P.C.C. y su doct.), ya que la misma debe basarse en un error de diagnóstico o en la falta de implementación de los medios idóneos en el arte de curar, por impericia, imprudencia o negligencia (conf. Ac. 81.491, sent. del 16-VII-2003; Ac. 88.305, sent. del 3-VIII-2005; Ac. 91.215, sent. del 5-IV-2006).

    2. Ahora bien, corresponde señalar que la responsabilidad profesional es aquélla en la que se incurre al faltar a los deberes especiales que la actividad impone y, por lo tanto, para su configuración juegan los elementos comunes a la responsabilidad civil en general. Ello quiere decir que es cuando el médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C.C.; Ac. 62.097, sent. del 10-III-1998; Ac. 65.802, sent. del 13-IV-1999; Ac. 71.581, sent. del 8-III-2000).

      En este orden de ideas, determinar la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño -en el caso, entre la mala praxis médica atribuida a las demandadas y el daño producido, consistente en la muerte de M.E.J.E., intervenida quirúrgicamente por peritonitis- constituye una cuestión de hecho irrevisable en casación salvo absurdo (conf. Ac. 62.097, sent. del 10-III-1998; Ac. 71.581 citada).

      Pese a la denuncia del vicio descalificador de los fallos, comienzo por advertir que no le asiste razón a la recurrente en lo referente a la desatención de la prueba testimonial que dice omitida como en la inversión de la carga de la prueba ante las falencias de la historia clínica y falta de epicrisis.

      La Cámara a quo valorando los dichos del perito médico D., sobre la imposibilidad de determinar la causa o causas del fallecimiento ante la falta de la hoja de epicrisis, concluyó en que la accionante no ha dado acabado cumplimiento con la carga de demostrar la relación de causalidad entre el deceso y la conducta de los profesionales y el Hospital.

      Habiendo determinado entonces el a quo, en conclusión irrevisable en esta instancia, la falta de relación de causalidad entre el obrar de las demandadas y el evento dañoso acaecido, las alegaciones de la impugnante, resultan lógicamente inatendibles e inidóneas para demostrar el absurdo endilgado con el fin de lograr la modificación requerida y por cuyo motivo corresponde el rechazo del recurso traído (conf. art. 279, C.P.C.C.).

      Reiteradamente ha dicho esta Corte que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aún cuando el parecer de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (no califico con esto al de autos; conf. Ac. 39.063, sent. del 11-X-1988; Ac. 70.890, sent. del 8-IX-1998; Ac. 64.420, sent. del 1-XII-1999), circunstancias, tal como adelantara, ausentes en el caso sometido a consideración.

    3. En lo que respecta a las violaciones constitucionales denunciadas resultan inatendibles, ya que no se demostró previamente el quebrantamiento de los preceptos legales del que aquélla se derivaría (conf. Ac. 58.336, sent. del 20-V-1997).

      En consecuencia, no habiendo logrado en autos acreditarse las violaciones legales y constitucionales denunciadas como la existencia en el decisorio recurrido del vicio -absurdo- que habilitaría a la revisión de las cuestiones fácticas de la litis (art. 279, C.P.C. y su doctrina), doy mi voto por la negativa.

      A la cuestión...

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