Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Julio de 2010, expediente L 89387

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 2 de San Nicolás de los Arroyos rechazó la demanda promovida por M.J.B. contra Somisa, haciendo, en cambio, lugar a la acción incoada contra S.S.A.I.C., a quien condenó a pagar al actor la suma que fija en concepto de indemnización por enfermedad accidente (fs. 604/620 vta.).

La parte actora y la codemandada Siderar S.A.I.C. impugnaron dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, deduciendo también esta última recurso extraordinario de nulidad (v. escritos de fs. 624/625 vta. y fs. 628/274), único sobre el que dictaminaré, seguidamente, atento la vista que recibo en fs. 689.

  1. Con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653 y 34 y 163 del Código Procesal Civil y Comercial y luego de la genérica invocación relativa a la falta de acuerdo en los votos emitidos por los miembros del tribunal actuante, al vicio de contradicción y a dificultades para establecer con claridad la mayoría de opiniones, el recurrente concreta los siguientes agravios:

    1. vulneración de la garantía del debido proceso de raigambre constitucional, al no abordar el juzgador una cuestión esencial, como, en su concepto, lo es, el invocado esquema específico de privatización de la ex-Somisa diseñado a través de los decretos 1105/89; 1144/92, 1803/92 y 1924/92 que fueron ratificados por la ley 25.148 de carácter especial y posterior al art. 2° de la ley 24.028.

      Sostiene, sobre el tópico, que las razones brindadas por el sentenciante para desechar la aplicabilidad de la referida normativa -cuyo apartamiento reprocha puesto que, en su criterio, desplazan el esquema de responsabilidad laboral del art. 2° de la ley 24.028 actuado en el fallo-, se hallan teñidas de absurdidad y arbitrariedad, al par que alteran el principio de congruencia, en tanto la validez de las mismas ni siquiera ha sido cuestionada por la adversaria.

      Explica, a continuación, la operatividad de las disposiciones legales antes citadas para concluír en que su representada S.S.A.I.C. no pudo ser válidamente responsabilizada por las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la privatización de Somisa aún cuando las mismas se hayan exteriorizado con posterioridad a la misma.

    2. Media contradicción entre las conclusiones sentadas en el veredicto y la decisión arribada en la sentencia, habida cuenta que en el primero de dichos actos procesales se describieron las tareas realizadas por el actor tanto para Somisa como para su mandante determinándose la existencia de relación causal entre éstas y alguna de las dolencias incapacitantes reclamadas, para luego en la etapa de sentencia incurrir en el error de rechazar la acción contra Somisa exonerándola de toda responsabilidad bajo el argumento de que el daño se consolidó al tiempo de desempeñarse el actor bajo las órdenes de su representada.

      A ello agrega que esta última afirmación no tiene sustento en las constancias obrantes en el expediente, a más de contradecir las circunstancias establecidas en el fallo de los hechos, que describe.

      Finaliza su presentación, enunciando las cuestiones cuya atingencia para la resolución de la controversia imponían que fueran abordadas por el juzgador de mérito.

  2. La queja, en mi opinión, no puede prosperar.

    Me he extendido en reseñar las alegaciones desarrolladas en el libelo de protesta, en la seguridad de que su sóla lectura bastará para advertir que no es la preterición en el tratamiento de cuestiones esenciales lo que motiva el alzamiento del quejoso, sino la forma o modo en que las mismas han sido encaradas y resueltas por el juzgador de origen, agravio éste que -como es sabido- no puede ser canalizado por el carril extraordinario de nulidad sino por el de la inaplicabilidad de ley.

    En ese sentido, ese Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el vicio que se corrige a través del recurso de nulidad es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial y no la forma de encararla o el acierto jurídico de la decisión recaída a su respecto (conf. S.C.B.A. causas L.46.382, sent. del 2-VII-1991; L.52.597, sent. del 4-X-1994) ya que la imputación de errores "in iudicando" es ajena al ámbito de actuación propio de dicho remedio procesal, como también lo es la eventual transgresión de la regla de congruencia y de preceptos de índole procesal (conf. S.C.B.A. causas L.68.063, sent. del 21-VI-2000 y L.72.299, sent. del 28-II-2001).

    Importa asimismo recordar una vez más que la configuración de los vicios de contradicción, absurdo y arbitrariedad, como los que se le endilgan a la sentencia apelada, tampoco puede ser atendida en casación a través de la vía de nulidad intentada (conf. S.C.B.A. causas L.76.470, sent. del 18-VI-2003; L.78.827, sent. del 1-IV-2004; Ac.82.961, sent. del 11-IX-2002 y Ac.79.592, sent. del 24-IX-2003).

    Solo me resta señalar, para concluír, que no encuentro comprometida en la especie la mayoría de opiniones impuesta por el art. 168 de la Carta provincial como condición de validez de los pronunciamientos judiciales.

  3. Considero que lo hasta aquí expresado es suficiente para aconsejar a V.E. que rechace el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

    La Plata, 29 de octubre de 2004 - J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 14 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.387, "B., M.J. contra SIDERAR S.A.I.C. y otras. Accidente de trabajo, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de San Nicolás hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas del modo como especifica (fs. 604/620 vta.).

La parte actora y la codemandada Siderar S.A.I.C. dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplica-bilidad de ley y, por su parte, esta última interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 624/625 vta. y 628/674).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de...

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