Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 19 de Junio de 2014, expediente 65488/2010

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:65488/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 159692

AUTOS: “DE B.L.F. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 19 de junio de 2014

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n 7 del fuero, por la que resolvió dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463

    e hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó al ANSeS a pagar las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar,

    de acuerdo a las pautas que indica, apelaron ambas partes.

  2. En su memorial, la demandada se agravia por las pautas para la recomposición del haber, por la movilidad a partir de la vigencia de la ley 24463, por lo decidido acerca del art. 9 de la ley 24463,

    por la supuesta imposición de las costas a su cargo y, por los honorarios regulados a la letrada de su contraria. A su vez, la actora solicita se disponga el ajuste de la PBU y, critica la solución adoptada respecto del haber inicial por servicios autónomos.

  3. El agravio de la demandada vinculado con el haber inicial deviene desierto puesto que lo manifestado no guarda relación con lo decidido en primera instancias.

  4. En relación a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, he de reiterar una vez más la conveniencia de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a la doctrina de la C.S.J.N.

    (conf. "P., L.B. y otro", Fallos 312:2007).

    Así pues, es criterio reiterado de aquél Tribunal que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo” (ver “B., A.V.”, sent. del 26/11/07, consid. 21).

    En tal sentido, si bien el art. 7 inc. 2 de la ley 24463 atribuyó una competencia al Congreso en relación a la movilidad, aquélla no sólo implicó una facultad sino también la obligación de fijar el contenido concreto de la garantía en juego. En ese orden la Corte señaló que “la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389;

    280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)”. (consid. 15)

    idem).

    Atento el tiempo transcurrido y no habiendo la ley 26417 de movilidad, previsto pauta alguna respecto del período que se inicia el 1/4/95 y culmina el 31/12/06, cabe concluir que no se ha cumplido íntegramente con la garantía en cuestión.

    No alcanza a remediar esta situación el dictado de los decretos n° 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06 por parte del Poder Ejecutivo que intentó darle contenido a la garantía en cuestión, al menos, a los beneficiarios que percibieran haberes mínimos.

    Así las cosas, y no obstante que en el pronunciamiento del 26/11/07, en la causa “B.” la C.S.J.N. dijo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, lo cierto es que la similitud de circunstancias con el presente habilita la aplicación de aquellos parámetros;

    ello, sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales aumentos aplicados en virtud de las disposiciones citadas en el párrafo anterior. Además, la solución adoptada en primera instancia fue recientemente avalada por el Alto Tribunal en la citada causa „Elliff‟.

    En tales condiciones y, atento los argumentos vertidos por la demandada, que aparecen como generalizaciones acerca de las normas que concedieron aumentos y las facultades del Poder Legislativo, no aportan razón alguna para excluir al sub examine del criterio adoptado, cabe disponer el rechazo del planteo por el período en cuestión.

  5. En relación a la solicitud de una pauta de ajuste para la P.B.U., que -con anterioridad a la sanción de la ley 26417- conservaba el mismo valor desde 1997 corresponde señalar lo siguiente:

    Poder Judicial de la Nación

    1. En su redacción originaria, el art. 21 de la ley 24241 establecía el AMPO (Aporte Medio Previsional Obligatorio), que servía de unidad de medida del SIJP, pues -calculado por semestres en base a la evolución de la recaudación de aportes en relación al número de aportantes regulares-, era tenido en cuenta, entre otras funciones, para el cálculo de la movilidad de las prestaciones correspondientes al régimen de reparto (art.

      32).

    2. Ahora bien, el art. 5 de la ley 24.463 introdujo modificaciones al art. 32 de la ley de solidaridad previsional, por lo que la movilidad de las prestaciones sería determinada a partir de ese momento de acuerdo a lo que “anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo”. En igual sentido, el art. 7 ap. 2 de la ley 24463 establece que a partir de su vigencia (el 30.3.95, fecha de su publicación en el B.O. por imperio de su art. 33), “todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que...

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