Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Diciembre de 2013, expediente 20666/2003

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:20666/2003

SENTENCIA DEFINITIVA N 152602 SALA

II.-

En la ciudad de Buenos Aires, 12 de diciembre de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"B.G.M. DE LOURDES C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO S/

LEY 24557 "; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Las actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso deducido por PROVINCIA A.R.T. S.A. contra la resolución de la Comisión Médica Central que dictaminó que la damnificada presenta una incapacidad del 15 % de la total obrera como consecuencia de la enfermedad profesional denunciada en autos.

La recurrente se agravia por considerar que la acción deducida por la parte actora se encuentra prescripta toda vez que ha transcurrido en exceso el plazo bienal establecido por el art. 44 de la ley 24557 para iniciar la acción pertinente. Sostiene que la primer manifestación invalidante data del año 1987.

De autos, surge que la titular –docente de música desde el año 1980- solicita la intervención de la Comisión Médica con fecha 23-08-2002 ante el rechazo de la pretensión por parte de PROVINCIA A.R.T. .

La Aseguradora entiende que la enfermedad que padece la docente ha sido detectada el 07-12-87 y sostiene que de ello hay constancia en el legajo personal de la Dirección de Sanidad Escolar.

Ahora bien, cabe destacar que las fotocopias simples que obran a fs. 10 y fs. 14 solo justifican una inasistencia laboral por el período 09-11-87 al 18-11-87

que de ningún modo puede tomarse como un elemento que permita afirmar que es la fecha de la primer manifestación invalidante.

Si la ART considera que la afección que padece la titular es preexistente por haber sido detectada en el año 87 la Ley de Riesgos de Trabajo prevee el examen preocupacional obligatorio (art. 6 apartado 3° , parte b) que permite delimitar ,

como prueba de medio idóneo .que padecimientos son preexistentes . En autos no obra examen preocupacional alguno con el cual se pudiera establecer el porcentaje de incapacidad existente al momento de iniciar la prestación de servicios. La acreditación mediante dicho examen efectuado según las pautas establecidas por la Autoridad de Aplicación, deviene en condición ineludible para que las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral queden excluidas de los alcances de la misma ley. Este examen exigido por la ley 24557 es una...

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