Sentencia nº AyS 1997 II, 555 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 1997, expediente B 55828

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Laborde-Negri-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, L., N., P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.828, "Bonifetto, E.R. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora Elba Rosa Bonifetto, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones de fecha 3-VI-93 y 25-III-94, emanadas del Directorio de dicho organismo previsional, por las que se rechaza el pedido de actualización monetaria de los haberes retroactivos percibidos y el recurso de revocatoria interpuesto, respectivamente.

    Con la anulación peticionada pide también que se haga lugar a su reclamo del pago de la actualización monetaria de los haberes jubilatorios desde que se devengara cada período hasta la fecha del efectivo pago, con más los intereses puros, descontando en igual forma los haberes abonados.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Señala la accionante que con fecha 3-XI-83 presentó un escrito notificándose de la resolución por la que se le otorgaba el beneficio jubilatorio y solicitando en aquella oportunidad la actualización monetaria de los haberes jubilatorios desde que cada período se devengara hasta la fecha del efectivo pago.

    Agrega que el 10-IV-93 impetró que se resolviera el pedido de actualización monetaria efectuado en 1983 y que a esa fecha aún no había sido resuelto.

    Destaca que el Instituto de Previsión Social al resolver el rechazo tanto de su reclamo como del recurso de revocatoria fundándose en que no había mediado culpa de su parte y en la inactividad de la interesada, lo que tornaría aplicable el art. 56, 3er. párrafo del dec. ley 9650/80, incurre en un error al invocar el 3er. párrafo del art. 56, omitiendo la correcta aplicación del párrafo 4to.

    El citado párrafo -continúa- establece que la presentación de la solicitud interrumpe el plazo de prescripción, lo que aconteció con el reclamo del 3-XI-83, que evidencia la diligencia de su acción.

    Además, sostiene, que el Instituto guardó silencio ante la primitiva presentación y tuvo tiempo más que suficiente en los casi dos años que demoró su resolución de fecha 22-VII-85. La remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia a fines de 1986, a tres años del pedido de actualización, lo fue encontrándose en mora el Instituto frente a su concreta petición.

    Por lo tanto solicita que se condene al Instituto de Previsión Social a pagarle la actualización monetaria de los haberes jubilatorios abonados desde que se devengara cada período hasta la fecha del efectivo pago, con más sus intereses puros, descontando en igual forma los haberes abonados.

  5. La Fiscalía de Estado, por su parte, afirma la legitimidad de los actos administrativos cuestionados, sosteniendo que si bien el art. 56 del dec. ley 9650/80 se refiere al acto interruptivo de la...

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