Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Febrero de 2015, expediente 4921/2010

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:4921/2010 SENTENCIA DEFINITIVA N°: 163106 AUTOS: “BONIFACIO RUBEN RENE C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III BUENOS AIRES, 6 de febrero de 2015 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n 1 del fuero, por la que se resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y condenar a la ANSeS a pagar, en el plazo de ley, las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. La demandada se dice agraviada por las pautas establecidas para la actualización del haber inicial y su movilidad, y por lo resuelto en torno al ajuste de la PBU.

    A su vez, la actora solicita la actualización de la PBU, la inconstitucionalidad de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, cuestiona las pautas de movilidad establecidas por las leyes 26.198 y 26.417, y solicita el recálculo de la PAP computando el 1.5% por año de servicios. Por último, el letrado de la actora apela sus honorarios por altos, en representación de la accionante, y por bajos, por derecho propio.

  3. En primer término, es de señalar que la Sra. Juez a quo resolvió, a los efectos de preservar la integridad del haber jubilatorio, complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 31/03/91, aplicando a partir de ese momento el ISBIC, hasta la fecha de adquisición del derecho.

    Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R.

    desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. En razón de ello, corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. En lo que concierne a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio y la aplicación de los lineamientos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en la anterior instancia, atento que los pronunciamientos recaídos en aquélla causa el 08/08/06 y 26/11/07 constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06.

    Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “P., M.T.M. de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “B.” se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del P.E. durante igual período (bien que aplicado al haber que corresponda para marzo de 1995) arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado”.

  5. Por otra parte, dejando a salvo que esta S. –por mayoría- se pronunció a favor de la aplicación de las pautas de los precedentes “Elliff, A.J.” y “B., A.V.” tanto para la revisión del haber de inicio como para la posterior movilidad de la P.B.U., entre otros, por sentencias nros. 130.084 del 28/4/10 y 133.139 del 10/11/10 recaídas en autos 44353/07 “B.R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, y teniendo en cuenta lo determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, habrá de diferirse el tratamiento de la determinación del haber inicial de esa prestación para la etapa de ejecución y confirmar lo decidido en cuanto a su movilidad.

  6. La accionante se agravia del tope de 35 años a computar para el cálculo de la P.C., previsto en el art. 24 de la ley 24.241.

    A mi juicio, la queja habrá de prosperar; ello así, pues se despoja de efectos, sin razón que lo justifique, a los aportes realizados por...

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