Sentencia de Sala B, 11 de Septiembre de 2014, expediente FRO 004196/2013/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 11 de septiembre de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 4196/2013 caratulado “BONIFACIO, J.L. y otros c/ AFIP y otro s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por el representante de la AFI-DGI (fs. 252/269) contra la sentencia nº 13/14 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por J.L.B., E.H.M. y J.R.S.G. contra el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, ordenando que se deje sin efecto el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias que se realizan en los respectivos haberes, y que se proceda al inmediato reintegro a partir de la interposición de la demanda, con costas a las demandadas vencidas. (fs. 246/249).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado (fs. 270), el que fue contestado por la actora (fs. 271/276). Elevados los autos a la Alzada (fs. 281)

y recibidos en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de resolver (fs. 282).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió el apoderado de la AFIP-DGI al manifestar que es errónea e irrelevante la referencia en torno a la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, puesto que extiende equivocadamente los alcances y malinterpreta los de las Acordadas 20/96 de la CSJN y CSJSF.

    Señaló que si se lee con atención y se interpreta correctamente la Acordada Nº 20/1996 surge claramente que en su razonamiento se refirió

    solamente a los magistrados, pues la argumentación gira en torno a la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones prevista originariamente en el artículo 96 de la C.N.; remarcando que nunca se menciona a los funcionarios en la parte sustancial de la Acordada.

    En referencia a los fallos del Alto tribunal citados en la sentencia, apunta que no se identifica ni señala por qué serían aplicables al caso y en tanto se soslaya además que la cuestión debatida encuadra dentro del derecho tributario y no del previsional. Entiende que resulta absurdo traer a colación el Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA principio de proporcionalidad, puesto que el equilibrio entre el haber activo y pasivo sólo tiene sentido en la faz del pago del monto bruto del que se descuentan también con origen legal los aportes de obra social.

    Aduce un grave error de interpretación y aplicación de la ley 13.178 para determinar el concepto de “Juez de Primera Instancia”, sosteniendo que su significado varió en la legislación local, ya que antes de la entrada en vigencia de la ley 13.178, modificatoria de la ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, equivalía al “Juez de Primera Instancia de Circuito” y luego de la entrada en vigencia de tal norma equivale al “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”. Agrega al respecto que el antes llamado “Juez Comunal” no era propiamente un J. porque no ejercía función jurisdiccional y no pertenecía al elenco de magistrados a los que refiere la Constitución Provincial.

    De ello colige que la sentencia apelada yerra al respecto ya que reconoce importancia a la ley 13.178 y a la fecha de jubilación, pero aplica la norma retroactivamente o fuera de su ámbito temporal de aplicación, convirtiendo una situación fáctica pasada y consolidada, tornando aplicable la Acordada 20/96 fuera de sus límites objetivos y subjetivos.

    Específicamente señala en el caso, que si bien E.H.M. y J.R.S.G. son funcionarios judiciales de acuerdo con la Ley 11.196 debe meritarse si su remuneración era o no equiparable a la de un “Juez de Primera Instancia” y dado que la primera se jubiló el 01/04/2007 y el segundo lo hizo el 01/01/2003, ambos se acogieron a los beneficios jubilatorios con anterioridad al 02/08/2011 (fecha de entrada de la ley 13.178), por lo que debe entenderse que “Juez de Primera Instancia” a la fecha de su jubilación es el Juez de Primera Instancia Instancia de Circuito. Concluye que las Acordadas 20/96 no eran aplicables a estos amparistas ya que sus remuneraciones no eran equiparables a las de un Juez de Primera Instancia, por cuanto sus haberes eran inferiores a los de un Juez de Primera Instancia de Circuito según surge del art.

    2.1 de la ley provincial 11.196 de aplicación al caso.

    Precisa que distinto es el caso del amparista J.L.B., ya que este ejercía el cargo de médico forense al momento de su jubilación el Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación 01/01/2013, fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley provincial 13.178; por tanto –agrega- cuando las Acordadas 20/96 aluden a “Juez de Primera Instancia” debe entenderse que refieren a J.C. de las Pequeñas Causas, figura introducida por la Ley 13.178. Así entonces considera que dado que de acuerdo con la ley 11.196 el cargo de médico forense, que es funcionario judicial, tiene asignada una remuneración superior a la que percibe un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, las Acordadas 20/96 le eran aplicables a J.B. en actividad y también en la etapa pasiva.

    Replica que las exenciones sólo surgen de una norma jurídica y la prueba a rendirse debe demostrar que se reúnen los presupuestos de hecho que tornan operativa a la hipótesis neutralizante total del hecho imponible, violándose en caso contrario el principio de reserva de ley o legalidad en materia tributaria.

    Considera que se confunde las nociones de exención y deducción. Aclara que se ha establecido como regla que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición de hecho imponible del impuesto a las ganancias y por lo tanto, la percepción de esa renta, hace nacer la obligación de tributar el Impuesto a las Ganancias.

    Concluye que cuando una persona está exenta en el Impuesto a las Ganancias, implica que aun configurándose el hecho imponible, por disposición de la ley se lo libera en forma total de la obligación de pagar el impuesto. Y en cambio las deducciones constituyen detracciones permitidas por la ley, con vistas a determinar la ganancia neta imponible para contemplar en el cálculo respectivo, una serie de gastos reales o presuntos del contribuyente.

    En referencia a la acordada 56/1996 de la C.S.J.N., sostiene que esta no reconoce exenciones sino deducciones en tanto considera como deducibles de la base imponible del impuesto a las ganancias los conceptos de “compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros” a los cuales califica como reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función. Agrega que a través del Acuerdo 31/2000 de la C.S.J.S.F., expresamente se adhirió en el ámbito local al criterio Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA expuesto por la CSJN en la referida acordada. Sintetiza que en efecto, la deducción admitida por el legislador en el artículo 82, inciso e) de la Ley del gravamen responde a un reembolso de los gastos en que incurre el trabajador en ejercicio de su actividad.

    Por último se agravió de la imposición de costas a su parte.

    Invoca que al producir el informe circunstanciado, su parte dejó sentado que las Acordadas 20/96 de la CSJN y CSJSF son aplicables respecto de J.L.B. y que por lo tanto se encuentra exento en el impuesto a las ganancias, por lo que no se considera vencida respecto de ese actor remarcando que el recurso de apelación no se extiende a la situación de ese amparista.

  2. ) La parte actora inició acción de amparo en fecha 13/05/2013 tendiente a que se deje sin efecto en los respectivos haberes previsionales el descuento por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) y se restituyen las sumas que hubieren sido retenidas desde la fecha en que se hubiera comenzado a retener hasta la actualidad (fs. 69/80).

    A fin de tratar la cuestión planteada en la demanda, resulta conveniente a modo de reseña citar la legislación invocada por las partes.

    La Ley 20.628 del 31 de diciembre de 1973 sobre impuesto a las ganancias regulaba en el art. 20 las exenciones a dicho tributo. En consonancia con las pautas constitucionales, el inc. p) consideraba exentos: "Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las provincias.

    Quedan comprometidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales, nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia".

    A su turno, el inc. r) eximía "Los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas, de acuerdo con lo dispuesto en los incs. p) y q)".

    Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 5 Poder Judicial de la Nación En 1996, el Congreso de la Nación dictó la ley 24.631 en la cual disponía, en su art. 1°, inc. a) "Deróganse los incs. p), q) y r), del art. 20".

    La CSJN dictó, en consecuencia, la Acordada n° 20/96 del 11 de abril de 1996; en ella se declaró "la inaplicabilidad del art. 1° de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incisos p) y r), de la ley 20.628, texto ordenado por decreto 450/86...

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