Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2010, expediente B 59431 S

PonenteHitters
PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación, doctores: G., H., S., N., P., se reúnen los señores jueces de la S.rema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.431, "B. de P., T. contra Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.T.B. de P., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, reclamando se anulen las resoluciones 401.376 y 416.953 de fechas 8-V-1997 y 25-VI-1998, por las que se denegó el pedido de pensión que formulara en su carácter de viuda de don F.P., afiliado del Instituto demandado, fallecido el 27 de diciembre de 1989, y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

Afirma que la resolución que rechazó su pedido de pensión con fundamento en que se encontraba percibiendo otro beneficio pensionario derivado de las tareas prestadas por el causante ante organismos nacionales, no resulta ajustada a derecho. Sostiene que a la fecha de su fallecimiento el causante se encontraba en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria con el cómputo exclusivo de servicios provinciales por lo que, habiéndose producido el hecho generador del beneficio durante la vigencia de la ley nacional 23.604, no resultaba obstáculo para el otorgamiento del beneficio provincial el hecho de estar percibiendo uno de similares características ante la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos.

Solicita se condene al demandado a otorgarle el beneficio previsional que reclama, con retroactividad a la fecha del fallecimiento del causante, con la debida actualización monetaria, intereses y costos, hasta la fecha del efectivo pago, con más la imposición en costas.

  1. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos la Fiscalía de Estado, quien contestó la demanda argumentando acerca de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora, con costas.

  2. Agregada la fotocopia de las actuaciones administrativas, sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  3. La señora B. de P. promueve demanda contencioso administrativa persiguiendo la nulidad de la resolución 401.376 del 8-V-1997 dictada por el Directorio del Instituto de Previsión Social, que anuló el beneficio jubilatorio acordado al ex afiliado F.P. y efectuó un cargo deudor por los haberes percibidos por éste indebidamente, desde su otorgamiento hasta su deceso.

    Sostiene que el señor P. tenía derecho a su jubilación con el cómputo de servicios provinciales cumplidos en el entonces Ministerio de Bienestar Social y en la Dirección Provincial de Protección al Menor y la Familia, servicios éstos que, conforme surge de las certificaciones agregadas a las actuaciones administrativas, fueron docentes y le conferían el derecho en forma exclusiva. Por ello el causante no necesitó invocar la reciprocidad jubilatoria para acceder al beneficio que en su oportunidad se le otorgó.

    Aduce que al momento de cese del causante -28-II-77- regía lo establecido en la ley 8587, de cuyo art. 33 se desprende que, contando el señor P. a dicha fecha con 76 años de edad y habiendo computado 25 años y 6 meses de servicios docentes, se encontraba en condiciones de obtener la jubilación otorgada por resolución del Directorio del accionado 214.820/77.

    Recuerda que los servicios de la ex Caja de la Industria no tuvieron incidencia a los efectos de la liquidación de la prestación previsional, atento que el beneficio otorgado lo fue sobre la base del cargo de profesor con 35 horas cátedra, con el máximo de antigüedad docente, señalando que el estatuto del docente computa a los efectos de la antigüedad únicamente los años de docencia, con lo cual, al no ser los servicios de la nación de dicha naturaleza, no pudieron tener incidencia a los efectos de la liquidación del monto de la prestación.

    En este punto, concluye expresando que el causante no necesitó de la reciprocidad para acceder al beneficio jubilatorio provincial, por lo que el argumento del demandado referido al fraccionamiento de la misma resulta arbitrario e ilegítimo.

    Resalta que la ley nacional 21.153 establece que no será de aplicación el principio de jubilación única cuando los organismos o sistemas previsionales no reconozcan la totalidad de servicios y remuneraciones a los efectos del otorgamiento de la prestación y la determinación de su monto, agregando que las Cajas deberán otorgar la prestación a que tuviere derecho el afiliado por invocación de servicios comprendidos en el sistema nacional de previsión o en cualquier otro régimen y que no se hubieran considerado para el otorgamiento del beneficio originario.

    A su entender, resulta claro que la ley 21.153 sólo requería que los servicios no sirvieran para mejorar la prestación y que no hubieran sido considerados para el otorgamiento de la misma. Estima, entonces, que no hay duda alguna acerca que la situación del causante encuadró en la norma legal, lo que demostró que el demandado, por vía de la interpretación, creó recaudos no exigidos por la norma, arrogándose funciones que no le competen y que son exclusivas del Poder Legislativo.

    Aduce que la resolución 401.376/97 que anuló por ilegítima la 214.820/77, modificó situaciones jurídicas afectando derechos adquiridos.

    Sostiene que el art. 117 del decreto ley 7647/1970 impide el ejercicio de las acciones de anulación y revocación de parte del Instituto accionado, en atención al tiempo transcurrido. En virtud de ello estaría prescripta cualquier acción que al respecto pudiera caber en relación al actuar administrativo del año 1977, por no poder ser modificada veinte años después sin caer en arbitrariedad, ilegitimidad y violación de derechos y garantías constitucionales, citando en su apoyo doctrina y jurisprudencia.

    Afirma que el demandado no tuvo en cuenta lo expuesto originando dispendio de la actividad por obra de un rigorismo formal, no teniendo ello cabida en situaciones donde está en juego una prestación de carácter alimentario, incurriendo así en una conducta temeraria (art. 17, ley 2961).

    Por último opone al cargo deudor formulado por haberes percibidos indebidamente desde el 1-III-1977 hasta la fecha de fallecimiento del causante, sin perjuicio de resultar una deuda inexistente conforme lo expuesto, la excepción de prescripción establecida por el art. 4023 del Código Civil, toda vez que el acto administrativo -resolución 401.0376/97- fue notificado el 30-V-1997, pudiendo ser exigido lo percibido por el causante durante el período comprendido entre el 1-VI-1987 hasta el 27-XII-89, fecha del fallecimiento.

  4. La Fiscalía de Estado contestó la demanda sosteniendo la legitimidad de los actos enjuiciados. Señala que de acuerdo con el decreto ley 9316/1946 (arts. 1, 7 y conc.), todos los servicios de un agente deben computarse en el ente previsional que asume el rol jubilador.

    Destaca que el art. 23 de la ley 14.370 modificó el decreto ley 9316/1946 para establecer en forma expresa la prohibición de acumular más de un beneficio y que la ley 21.153 hizo un agregado a la normativa citada, con el objeto de establecer una excepción al principio del beneficio único, para el supuesto de que un organismo previsional local, en oportunidad de conceder un beneficio no reconociera servicios nacionales.

    Apunta que la situación aludida podrá presentarse con el Instituto demandado, ya que el art. 104 de la ley provincial 5425 (t.o. 1974) exigía antes de reconocer servicios nacionales, convenir el modo de pagar la prestación local (convenios que no llegaron a celebrarse).

    Explica que la ley 8587 derogó la ley 5425 (incluido su art. 104) por lo que a partir de su vigencia no hubo más inconvenientes para reconocer servicios nacionales.

    Colige que como la ley 21.153 tuvo una efímera aplicación en la provincia, desde su vigencia, 5-XI-76 hasta la derogación del art. 104 de la ley 5425, 13-I-76, el art. 111 de la ley 8587 volvió a prohibir la acumulación de beneficios, sin contemplar ninguna excepción.

    Refiere que ante la sanción del decreto ley 9650/1980 se reiteró la prohibición de acumular beneficios, en tanto que la ley 23.604 volvió a contemplar una excepción al beneficio único, pero sólo para el supuesto de que no pudieran computarse la totalidad de los servicios, ante el organismo que concede el beneficio primario, situación según la demandada- que no se verifica en el caso de autos, y menos aún de oficio.

    Sostiene que en virtud a dichos fundamentos no cabe formular ningún reproche en cuanto a la legitimidad de los actos administrativos atacados, en tanto el I.P.S. debía revocar la resolución 214.820/77 por la cual el causante había obtenido ilegítimamente su jubilación dada la expresa prohibición de acumular dos beneficios (art. 111, ley 8587), a lo que debe agregarse que la excepción prevista en la ley 21.153 no resultó en ese momento aplicable en la Provincia, sin perjuicio de haber sido derogada posteriormente por la ley 22.042. De ahí resulta ser legítimo el cargo deudor formulado a los derechohabientes.

    Agrega que al derivar la pensión reclamada de la jubilación, al igual que al causante, a la actora no le asistió derecho para acumular un beneficio local y otro nacional, por lo que también resulta ser legítimo el cargo deudor formulado por el Instituto demandado por las prestaciones que indebidamente percibió la actora en forma transitoria (ar. 61, dec. ley 9650/1980).

    Advierte que la actora no logró explicar como el...

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