Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 18 de Septiembre de 2015, expediente CAF 000015/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFEDERAL, SALA I.

Causa nº 15/2015, “Bonavilla, G.B. c/ EN-M. REE y Culto s/ amparo ley 16.986

[Juzgado nº 4].

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2015. JML.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el 2 de febrero de 2015 la señora G.B.B. —funcionaria del sistema nacional de empleo público (SINEP) adscripta al servicio exterior de la Nación— promovió acción de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (en adelante el ministerio) con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución nº 820, dictada el 29 de diciembre de 2014, por medio de la cual se dejó sin efecto su traslado a la Embajada de la República Argentina en la República del Perú —que se había dispuesto en la resolución nº 630/2014— y se la afectó al ministerio.

    Alegó que ese acto “en forma inminente lesiona con ilegalidad manifiesta los derechos que las Leyes Nº 20.957 y Nº 26.153 y sus respectivos decretos reglamentarios le conceden” (fs. 2/19). Dijo, además, que esa resolución exhibe graves vicios en sus elementos esenciales y que también resulta violatoria de los derechos consagrados en los artículos 14, 14 bis, 17, 18 y 26 de la Constitución Nacional.

    Relató que en ocasión de prestar servicios en la Embajada de la República Argentina en la República Plurinacional de Bolivia (en adelante la embajada) y a partir de determinadas circunstancias comenzó a sufrir malos tratos por parte de la consejera A. diV., “que fueron subiendo de tono hasta alcanzar claramente la categoría de violencia o acoso laboral” y que decidió poner en conocimiento de las autoridades en Buenos Aires, quienes, en respuesta, enviaron a la embajada a un funcionario y a una psicóloga para que realizaran un procedimiento tendiente a solucionar el conflicto.

    Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: FACIO RODOLFO EDUARDO - GRECCO CARLOS MANUEL - LIC. DO PICO CLARA MARIA, JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFEDERAL, SALA I.

    Causa nº 15/2015, “Bonavilla, G.B. c/ EN-M. REE y Culto s/ amparo ley 16.986

    [Juzgado nº 4].

    Expresó que en el memorándum nº 957/2014, donde se plasmaron los resultados de ese procedimiento, pasó de ser víctima a victimaria y que es totalmente inverosímil que tan sólo en cuatro días se haya podido entrevistar seriamente a veinte funcionarios como supuestamente se hizo.

    Hizo hincapié en que la señora di V. no fue entrevistada por la psicóloga y en que es insostenible afirmar que un simple empleado administrativo pueda negarse a aceptar órdenes o instrucciones de una de las máximas autoridades de una sede diplomática.

    Refirió que en ese contexto se dictó la aludida resolución nº

    630/2014 y que, pese a que en ella no se hizo ninguna mención al memorándum 957/2014, el traslado que allí se disponía era consecuencia directa de ese informe.

    La verdadera causa del traslado —desde su punto de vista—

    fue un acuerdo reservado entre la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) y la Secretaría de Coordinación Internacional, por medio del cual se negoció su traslado y el del señor B. a cambio de que ambos desistieran de llevar a la justicia una denuncia por la violencia laboral ejercida en su contra.

    Mientras se estaba preparando para instalarse en la República del Perú —según dijo— fue notificada —sin expresión de motivos—

    de que tenía que presentarse en Buenos Aires para someterse a exámenes psicológicos. Una vez que se hallaba en el país supo que el llamado obedecía a una denuncia por acoso laboral que había sido presentada contra ella por una empleada de la embajada.

    Ya en la República del Perú —continuó—, el 8 de enero tomó

    conocimiento de la resolución nº 820/2014 y ante esa noticia peticionó

    que se le diera vista de las actuaciones administrativas al día siguiente, que fue conferida varios días más tarde.

    Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: FACIO RODOLFO EDUARDO - GRECCO CARLOS MANUEL - LIC. DO PICO CLARA MARIA, JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFEDERAL, SALA I.

    Causa nº 15/2015, “Bonavilla, G.B. c/ EN-M. REE y Culto s/ amparo ley 16.986

    [Juzgado nº 4].

    Denunció que las fotocopias de los expedientes le habían sido entregadas el 23 de enero y que no le proporcionaron determinados anexos ni el resultado de los peritajes psicológicos.

    Consideró que la resolución nº 820/2014 exhibe los siguientes vicios:

    (i) es manifiestamente extemporánea, pues fue dictada una vez cumplido el objeto de la resolución nº 630/2014; (ii) se le pretende otorgar efectos retroactivos y ello resulta contrario a la previsión del artículo 13 de la ley 19.549, toda vez que lesiona derechos adquiridos y no fue dictada en su favor; (iii) su causa, vinculada con los informes elaborados el 14 de agosto y el 16 de diciembre de 2014, es falsa, pues el primero de esos informes sirvió de antecedente para dictar la resolución nº 630/2014 y el segundo está relacionado con la denuncia efectuada por una empleada de la embajada, de la que sólo tuvo conocimiento en ocasión de tomar vista. No se explica —alega— cómo llegó esa denuncia al expediente nº 50.786/2014 y, por otra parte, de dicha nota surge que la empleada “esperó en silencio un año y medio para considerarse indirectamente despedida. En rigor de verdad toda esta construcción resulta absolutamente inverosímil”.

    El juzgamiento de la conducta de los funcionarios pertenecientes o adscriptos al servicio exterior de la Nación en el ejercicio de sus funciones debe realizarse por medio del procedimiento sumarial reglado en el decreto nº 467/1999.

    El memorándum nº 957/2014 no tiene ningún tipo de respaldo documental.

    Quien suscribió el memorándum nº 1059/2014 no llevó a cabo ningún procedimiento para determinar fehacientemente la veracidad de la nota remitida por la ex empleada.

    Es indudable que en el sub lite nos encontramos frente a un ostensible episodio de irracional persecución y torpe abuso de Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: FACIO RODOLFO EDUARDO - GRECCO CARLOS MANUEL - LIC. DO PICO CLARA MARIA, JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFEDERAL, SALA I.

    Causa nº 15/2015, “Bonavilla, G.B. c/ EN-M. REE y Culto s/ amparo ley 16.986

    [Juzgado nº 4].

    autoridad, ejercidas sobre una honorable funcionaria del Servicio Exterior de la Nación desde hace 25 años, y susceptibles de causarle un sustancial daño moral y graves perjuicios de índole económica

    (el resaltado pertenece al texto original); (iv) no se encuentra debidamente motivada.

    Peticionó, asimismo, que se dictara una medida cautelar de no innovar para que se suspendieran los efectos de dicho acto.

  2. Que la señora jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada en atención a que no se verificaba el peligro en la demora de la decisión y las pruebas y los antecedentes de la causa no eran suficientes para acceder a lo peticionado (fs. 151).

    Esa decisión se encuentra firme.

  3. Que el ministerio produjo el informe previsto en el artículo 8º de la ley 16.986 (fs. 334/358) y en cuanto aquí más importa, sostuvo que:

    (i) la vía escogida por la actora no es idónea; (ii) el resultado de la misión enviada a la embajada fue volcado en el memorándum nº 957 y a partir de allí se supo que el personal que presta servicios allí estaba sometido a un alto grado de estrés; (iii) en ese contexto, por medio de la resolución nº 630/2014, se dispuso el traslado de la actora a la embajada Argentina en la República del Perú; (iv) no puede soslayarse la renuncia presentada por la señora Y.R.R., que se desempeñaba en la Embajada y alegó

    como causa de dicha renuncia los malos tratos y la constante presión psicológica recibida por parte de la actora ni que ante esa circunstancia llamó “a informar a la Sra. B., siendo entrevistada por la DISAL, elaborándose el informe de fecha 22 de diciembre, que […] se Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: FACIO RODOLFO EDUARDO - GRECCO CARLOS MANUEL - LIC. DO PICO CLARA MARIA, JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFEDERAL, SALA I.

    Causa nº 15/2015, “Bonavilla, G.B. c/ EN-M. REE y Culto s/ amparo ley 16.986

    [Juzgado nº 4].

    encuentra a disposición de V.S y que [fue] determinante en la elaboración del acto administrativo que aquí se cuestiona”; (v) la resolución nº 820/2014 goza de presunción de legitimidad y encuentra apoyo en los artículos 54 y 56 de la ley 20.957 y 2, inciso ‘b’, apartado I, del decreto 101/1985; (vi) “siempre tuvo en miras, y actuó en ese sentido, buscando proteger los derechos y el bienestar de los funcionarios de la Embajada […]. No en vano, se envió una misión como así tampoco, no en vano se realizaron tres (3) entrevistas con sus respectivos informes, ellos confeccionados por distintos profesionales en Psicología”; (vii) en la resolución impugnada se hizo mérito de los dos informes según los cuales correspondía dejar sin efecto el traslado a Perú y ordenar la afectación al ministerio.

  4. Que al contestar dicho informe (fs. 316/371), la actora sostuvo que “no hay constancias de ninguna naturaleza acerca de que alguna autoridad de la Cancillería le hubiera ordenado […] quedarse en la República” y que el pasaje a Lima fue solicitado “en plena vigencia de la resolución que disponía su traslado […] y a once días de concluir el período de 45 días que la ley establece para concretarlo”.

    Remarcó que según el artículo 3º del “Reglamento de Investigaciones Administrativas”, aprobado en el decreto 467/1999, “Cuando un hecho, acción u omisión pueda significar responsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio fiscal, para cuya sanción se exija una investigación previa, ésta se sustanciará como información sumaria o sumario”, de modo que los hechos de violencia laboral, en tanto resultan susceptibles de generar responsabilidad disciplinaria, debieron...

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