Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita489/16
Número de CUIJ21 - 509489 - 2

Texto del fallo Reg.: A y S t 271 p 90/100.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.L.N. y E.G.S. con la presidencia del titular, doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BONATO, R. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 158/11)" sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00509489-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., N., E. y Falistocco.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente doctor G. dijo: I. Según surge de las constancias de la causa el actor promovió recurso contencioso administrativo impugnando el Decreto 1663/2011 del Poder Ejecutivo provincial en cuanto deniega el reajuste de su haber previsional en un porcentaje equivalente a la variación producida en la remuneración del personal activo del Poder Judicial a partir del mes de octubre de 2004, con sustento en el artículo 12 de la ley 6915 modificado por las leyes 11696 y 12464.

A. contestar la demanda la Provincia de Santa Fe solicitó su rechazo con fundamento en que la movilidad no es automática sino que se lleva a cabo mediante coeficientes sectoriales que no necesariamente deben coincidir con la expresión matemática de los incrementos de lo activos; que el recurrente postula una interpretación asistemática, omitiendo considerar la vigencia del primer párrafo de la norma y que la cuestión sigue estando regida por la razonable proporcionalidad, o sea, que en caso de desproporción debe admitirse el reajuste.

Por decisorio de fecha 24 de febrero de 2014 la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 resolvió hacer lugar parcialmente al recurso en cuanto el acto impugnado deniega el reajuste pretendido por el período durante el cual se encontraba vigente el texto ordenado por la ley 12464.

Para así decidirlo, luego de recordar las garantías constitucionales en la materia (arts. 14 bis C.N. y 21 C.P.) y efectuar una síntesis de la doctrina judicial referida a la "razonable proporcionalidad", evaluó las modificaciones legislativas operadas a la ley 6915 concluyendo que mantuvieron el criterio de movilidad de conformidad a coeficientes sectoriales aplicados por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones de las remuneraciones del sector activo.

Estimó en relación a la ley 11696 que la intención del legislador fue establecer una modalidad que no obligara al traslado automático de los aumentos del sector activo a los pasivos, difiriendo su aplicación solo para el caso que dicha variación superara el 20% que es el límite de la reducción tolerable conforme criterios jurisprudenciales, analizando el texto legal, el contexto de emergencia económica, financiera, previsional, al momento de dictarse la norma, la exigencia de previsión presupuestaria y además el Decreto 789/05 que autorizó a la Caja a efectivizar el incremento a partir del 01/03/2005. Asimismo, evaluó la prueba rendida en autos que concordaba con la interpretación propiciada.

En base a esas consideraciones, rechazó la impugnación parcial del acto administrativo en cuanto no trasladó al beneficio del actor el aumento del 30% otorgado a los activos en el mes de octubre de 2004 en identico porcentaje.

A distinta conclusión consideró se debía arribar luego del dictado de la ley 12464, teniendo en cuenta el texto legal, el debate parlamentario, los decretos administrativos dictados en consecuencia, concluyendo que el precepto estableció un automatismo temporal (30 días), no condicionado (como se disponía en la normativa anterior -previsión presupuestaria, limitación tolerable del 20%-), por lo que declaró procedente el recurso.

  1. Contra dicho pronunciamiento interpuso la Provincia de Santa Fe -en lo que aquí resulta de interés- recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en que lo resuelto prescinde del texto legal y de las pautas sentadas por la Corte local en la materia, resulta autocontradictorio, aplica un precedente que no guarda analogía con la causa (artículo 1, inciso 3°, ley 7055).

    En sustento de su impugnación asevera que el fallo ha arremetido contra la ley sin la debida fundamentación. En tal sentido, tras efectuar un análisis evolutivo de la cláusula legal de movilidad provincial, sostiene que la doctrina de la razonable proporcionalidad se elaboró encontrandose vigentes disposiciones que nunca mandaron (tampoco en la actualidad) a trasladar en forma automática y matemática los incrementos de los agentes en actividad, sino que siempre quedó en cabeza del Poder Ejecutivo esta disposición, por esta circunstancia el límite de reducción razonable es del 20%.

    Destaca que la aplicación de coeficientes sectoriales nunca ha sido modificada y considera que en el marco de la ley 12464, no puede inferirse por el hecho de que no sea necesaria determinada variación para aumentar los haberes jubilatorios, que exista una obligación de incrementarlos prescindiendo del sistema legal de razonable proporcionalidad.

    Cuestiona la exégesis normativa efectuada por el Tribunal afirmando que de conformidad a los elementos lógico-gramatical, (los términos "en función" o "de acuerdo a la variación" y "porcentaje equivalente" expresados en las distintas normas siempre se interpretaron en el sentido de equivalencia con la función) y sistemático, histórico, la sentencia carece de sustento y que no se hizo cargo de las argumentaciones de su parte. Considera que nada agrega que el Poder Ejecutivo haya fijado coeficientes en porcentajes equivalentes, lo que es discrecional.

    Ataca al fallo por autocontradicción, al configurarse una incongruencia interna entre las preposiciones que la integran, al efectuar una distinción entre el marco normativo de la pretensión del actor anterior y posterior a la sanción de la ley 12464, considerando que...

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