Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Mayo de 2013, expediente C 105173

PresidenteSoria-Genoud-Hitters-Negri-Kogan-de Lázzari-Domínguez
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de

mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., Hitters, N., K., de L., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.173, "B., C.J. contra Fiat Auto de Argentina S.A. y otro. Cobro de pesos por daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La entonces Cámara de Apelación Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda entablada (fs. 608/616).

Se interpuso, por Fiat Auto de Argentina S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 626/632).

Oído el representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Cámara de Apelación interviniente confirmó el pronunciamiento que condenó a Fiat Auto de Argentina S.A. -en su carácter de concedente- y F.S. -en su condición de concesionaria- a la restitución de la suma pagada por el actor, en concepto de precio por el contrato de compra venta de un automotor, que fue rescindido. Asimismo, ratificó que la mencionada obligación debe ser pesificada en los términos fijados por el juez de primera instancia y que el daño indemnizatorio por lucro cesante procede por la suma de ocho mil pesos ($ 8.000; fs. 608/616).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, señaló inicialmente la regla general aplicable a las relaciones entre el concesionario y el concedente, estableciendo que existe una separación de áreas de responsabilidad. El primero actúa por nombre y riesgo propio, soportando las pérdidas, incumplimientos frente a terceros adquirentes del producto, deudas laborales, etcétera. El segundo, ante los clientes, no es responsable contractualmente por los incumplimientos de la vendedora, por cuanto resulta ser un tercero ajeno a lo convenido con la concesionaria (fs. 609 vta./611).

    Sin embargo consideró que esta doctrina no es aplicable al caso, toda vez que la situación planteada es sustancialmente diferente a lo decidido por esta Corte en la causa C. 93.038 (sent. de 13-VI-2007), pues, en ese litigio, no se efectuó la entrega del automotor vendido a quien lo hubo adquirido y abonado su precio (fs. 611).

    Puntualizó que el caso tampoco es "subsumible" en las previsiones del art. 40 de la ley 24.240, como sostiene la actora, por aplicación del criterio sentado por este Tribunal en la causa Ac. 90.501 (sent. de 9-XI-2005): más allá de la vigencia del estatuto especial del consumidor, no desplaza el régimen genérico de responsabilidad consagrado en el Código Civil (fs. 612).

    Luego, partiendo de la obligación de no dañar que rige en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y del deber de vigilancia del desenvolvimiento de la concesionaria (fs. 612/614), juzgó que el comprador tercero en la relación concedente-concesionaria puede reclamar contra quien injustificadamente -la codemandada Fiat- se ha negado a entregar la documentación necesaria que obraba en su poder para efectivizar la transferencia de dominio del automotor (fs. 614/vta.). Enfatizó que es decisivo que la agencia hubiera podido contar con el vehículo en tanto que la operación no se hubiese realizado, al menos en idénticas condiciones, sin la disponibilidad material del rodado.

  2. El apoderado de Fiat Auto de Argentina S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra ese pronunciamiento (fs. 626/632), en el que denuncia infracción de los arts. 699, 1197 y 1199 del Código Civil; 171 de la C.itución provincial; 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; y de la doctrina legal emanada de la causa C. 93.038 (sent. de 13-VI-2007; fs. 626/vta.). F. reserva de caso federal.

    Se agravió por considerar que la sentencia modifica en forma arbitraria el marco legal por el que había sido demandada -Ley de Defensa del Consumidor-, condenándola por la supuesta comisión de un hecho ilícito, con fundamento en el art. 1109 del Código Civil. Al respecto sostuvo que se han afectado los principios y garantías de debido proceso, bilateralidad, igualdad y defensa en juicio (fs. 627 vta. y 630 vta.).

    Afirmó que no se ha dado tratamiento a la cuestión relacionada con la solidaridad entre su representada y F.S., planteada oportunamente en la expresión de agravios, la que a su criterio carece de todo sustento legal (fs. cit.).

    Adujo que el fallo extiende las obligaciones de su parte como concedente, más allá de los límites del contrato. Dijo que no existe legalmente el deber de cumplir las prestaciones que el concesionario incumple: en el caso, la entrega de la documentación necesaria para inscribir el vehículo vendido en el Registro de la Propiedad Automotor (fs. 628). Con apoyo en la doctrina de la causa C. 93.038 citada, manifestó que no se ha acreditado la conducta antijurídica de su mandante en la operación comercial que motiva el reclamo y de la cual resulta ajena, por lo que estima inaplicable el art. 1109 del Código Civil (fs. 628 vta.).

    Expuso que el art. 1109 ha sido introducido por la Cámara, excediendo la...

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